Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 433/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100410
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1834
Núm. Roj: SAP T 1834/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación penal nº 433/2019-2
Procedimiento Abreviado nº 268/2017
Juzgado Penal 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 442/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 3 de septiembre de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano
representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sra. Madrona Cao y Sacramento ,
representada por el Procurador Sra. Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Sra. Paredes Serrano contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona en fecha 20 de marzo de 2019, en el
Procedimiento Abreviado número 268/2017 seguido por delito de estafa, en el que figura como acusación el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados Maximiliano con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1970, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Sacramento con DNI NUM002 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM003 /1966, y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo, se hospedaron en el hotel 'Adida' sito en la Av. de Tarragona núm. 2 de Cunit (Partido Judicial de El Vendrell), desde el 18 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2015.
Aparentando la solvencia necesaria que requería el asunto, logaron pactar con el propietario del hotel que el pago de su hospedaje se efectuara por semanas, siendo que abonaron su estancia desde el 18 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2015 en dos facturas (una por el período del 18-24/11/2015 que ascendió a 306 euros, y otra por el período del 24-30/11/2015 que ascendió a 300 euros, ambas con IVA incluido); más lo cierto es que ambos acusados, de mutuo acuerdo, guiados con el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, y amparados en la confianza ofrecida al propietario del hotel al que habían abonado las dos primeras semanas de su estancia, se hospedaron en el hotel hasta el día 20 de diciembre de 2015 que lo abandonaron sin abonar por estos últimos días y dejando sus pertenencias en el interior de la habitación ocupada.
La cuenta pendiente por los días entre el 30 de noviembre y el 20 de diciembre de 2015 asciende a un total de 1.020 euros (IVA incluido), cantidad por la que el perjudicado reclama.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximiliano con DNI NUM000 como coautor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248, 249 CP, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año, UN mes y QUINCE días de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, de forma conjunta y solidaria con la otra acusada, de MIL VEINTE euros en favor de Igxa Serveis Turstics SL en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de la MITAD de las costas procesales que se hayan producido.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Sacramento con DNI NUM002 como coautora penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248, 249 CP, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año, UN mes y QUINCE días de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, de forma conjunta y solidaria con el otro acusado, de MIL VEINTE euros en favor de Igxa Serveis Turstics SL en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de la MITAD de las costas procesales que se hayan producido.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de las penas de prisión impuestas condicionada a que cada condenado individualmente no vuelva a delinquir en el plazo legal de TRES años y SEIS meses, y abone la responsabilidad civil en la forma aplazada que se dirá. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Firme la presente resolución, requiérase a los condenados para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, y abonen la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
Se acuerda el APLAZAMIENTO del pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas a cada condenado en 19 mensualidades de 50 euros al mes, y una última mensualidad de 70 euros.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano Y Sacramento , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Maximiliano y por la representación de Sacramento contra la sentencia de instancia, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, para en segundo lugar cuestionar la inadecuada tipificación de los hechos como delito de estafa, impugnando a su vez el juicio de punibilidad contenido en la sentencia y el pronunciamiento relativo a la suspensión de la misma El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos considerando plenamente ajustada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, así como la calificación jurídica y tipicidad de los hechos.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso planteado y en relación con el primero de los motivos que impugna la errónea valoración de los diferentes medios de prueba, considerando los mismos insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de las acusadas, debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia nos debe llevar a revocar el pronunciamiento condenatorio.
Destacar que sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, esta Sala no puede compartir la condena de los acusados como autor de un delito de estafa.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002).
Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).
En el presente supuesto, en relación con los hechos declarados probados de la sentencia detectamos tan grave indeterminación que impide la condena de los hoy apelantes. Los hechos declarados probados en la sentencia no describen en modo alguno cómo presuntamente los acusadas habrían engañado al Sr. Carlos Jesús , es decir cuál fue la maniobra torticera, fraudulenta que desarrollaron los acusados para conseguir que el mismo autorizara la prórroga del alojamiento hotelero por parte de los mismos hasta, presuntamente el día 20 de diciembre. Los hechos probados literalmente establecen la expresión '...aparentando la solvencia necesaria que requería el asunto....', sin ninguna descripción concreta de cuál fue la conducta realizada por cada uno de los condenados en el devenir de los hechos, ni tampoco actuación concreta alguna imputable a ambos tendente a aparentar dicha solvencia económica. Debemos partir a su vez de que los acusados abonaron las dos primeras semanas de su hospedaje, realizando el pago por semana, habiendo sido necesario describir fácticamente y motivar en los fundamentos jurídicos, como se produjo el nacimiento del dolo y como se ejecutó la acción por parte de los acusados para engañar al perjudicado. También debiera haberse descrito y argumentado en el cuerpo de la sentencia, que actos o acciones tendentes a comprobar la solvencia de los acusados se realizaron por el perjudicado, así como una vez que no se abonó la tercera semana de alojamiento que actos o conductas realizó el mismo a los efectos de evitar la prolongación del perjuicio patrimonial hoy reclamado.
Nos situamos ante la inconcreción total y absoluta acerca de cuál fue la acción o la mecánica engañosa, necesaria para determinar la concurrencia del tipo penal de la estafa, empleada por los apelantes, limitándose a recoger que aparentaron ser solventes, y de hecho lo fueron abonando las dos primeras semanas de alojamiento. No se concreta como aparentaron tener tal condición de solvencia, es decir que medios desplegaron para generar la convicción en el denunciante en tal sentido, si utilizaron documentación que pudiera generar tal apariencia...etc.
Los términos empleados en la sentencia resultan absolutamente genéricos y ello impide valorar algo tan esencial pero necesario a los efectos de fundamentar una eventual condena de los apelantes, como es la existencia de engaño y la intensidad del mismo a los efectos de determinar la tipicidad de los hechos.
Por tanto los hechos narrados y declarados probados en la sentencia, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, antes referidas, no resultan subsumibles dentro del tipo penal de estafa del artículo 248 del C.P, por lo que inevitablemente procede estimar el recurso, absolviendo libremente a la apelante.
Atendiendo al contenido de lo expuesto, los restantes motivos aducidos por la parte apelante han decaído.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, y la absolución del apelante a su vez supone su absolución del pago de las costas procesales.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano y por Sacramento , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 268/2017, revocando la sentencia dictada y ABSOLVIENDO a Maximiliano Y Sacramento del delito de estafa por el que habían sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Así mismo se acuerda levantar las medidas cautelares que se hubieran adoptado en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
