Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 107/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100384
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9301
Núm. Roj: SAP B 9301/2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 107/2020
Procedimiento Abreviado núm. 10/18
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de robo con fuerza en las cosas, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal del acusado Luis María contra la sentencia dictada en los mismos el día
9-4-2020.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 21-7-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-9-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Luis María , sobre las 18:05 horas del día 12 de julio de 2016 se dirigió al complejo deportivo municipal de Les Franqueses del Vallés y con ánimo de obtener un beneficio económico doblegó el cierre de una de las taquillas llevándose de su interior la mochila de Juan Ignacio , que contenía una cartera con documentación personal y un teléfono móvil.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cualificada del art. 21.6 CP, con reducción de la condena en uno o dos grados, al tratarse de un asunto sin complejidad que ha tardado cuatro años en ser juzgado. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
SEGUNDO.- En el primer motivo jurídico el apelante considera, en síntesis, que existen contradicciones relevantes de los testigos que declararon en el plenario y que, junto al hecho de que se han enjuiciado a los cuatro años, se ha de concluir que no hay prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del acusado. La único testigo que lo reconoció es el agente de los ME nº NUM000 que hizo una declaración muy distinta a la Sra. Manuela -dueña del centro deportivo-, la cual afirmó no recordar nada y que no pudo identificar al Sr. Luis María ni cuando se produjo el robo ni en el momento de la detención, sin que pueda constatar, al haber entrado con un grupo de amigos quien de ellos había utilizado la tarjeta. Estas declaraciones son contradictorias con las realizadas por la agente policial que afirmó que reviso las imágenes con la testigo. El otro testigo agente de los ME NUM001 dijo que él no podía reconocer los hechos ni que hubiera mirado las imágenes del mismo.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.
Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, sin que el acusado ofreciera ninguna versión alternativa que poder valorar, al no haber comparecido al juicio oral.
La convicción del Juzgador reside en las manifestaciones del testigo-perjudicado que explicó que alguien le había reventado su taquilla que estaba cerrada con llave donde tenía su mochila y dentro de ella su cartera con documentación personal el teléfono móvil. Junto a dicha declaración y, en relación a la autoría, el testigo agente ME nº NUM000 , fue contundente y claro al explicar que tras recibir una llamada del centro deportivo, realizada por la dueña Sra. Manuela , que puso en aviso que un socio dos días antes había sufrido el robo de sus pertenencias guardadas en su taquilla y que una persona acababa de utilizar la tarjeta de socio de este perjudicado sin saber si podía ser el autor. El testigo afirmó que estaba el acusado en el lugar y que una vez visualizó las imágenes de la cámara de seguridad que grabaron el instante en que se produjo el robo, comprobó que se trataba de la misma persona y que en la grabación se puede ver claramente como el acusado forzaba la taquilla y se llevaba una mochila de su interior. Las imágenes que obran en el cd (f. 46), fueron reproducidas en el acto del juicio oral para cumplir así con los principios de publicidad y contradicción de partes. En la declaración de la testigo Sr. Manuela , había lagunas porque no se acordaba de los detalles de los hechos acaecidos cuatro años atrás, pero dejó dos cosas claras: que un abonado le había informado que había sufrido un robo en su taquilla y que alguien entró en el centro utilizando la tarjeta de socio del perjudicado, razón por la que llamó a la policía. El hecho de que ella no viera las imágenes ni pudiera por tanto reconocer al acusado en ellas no supone ninguna contradicción con lo manifestado por el agente policial.
La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce al Juzgador a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
TERCERO.- En el segundo motivo jurídico se plantea la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Es de resaltar que la defensa ni la solicitó en conclusiones provisionales (f. 112) ni en las definitivas, lo que explica que no sea analizada dicha cuestión por el Juzgador. Se solicita como primera petición en esta segunda instancia y se hace sin concretar los periodos que la defensa considera paralizaciones injustificadas. A pesar de ello, entendiendo que su aplicación, caso de concurrir es favorable al reo, procedemos a su estudio. En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH, por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Como tiene señalado el Tribunal Supremo, por señalar una de las más recientes de 8 de febrero de 2017 recurso 1435/2016 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el art. 21.6 del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, para que se pueda considerarse como extraordinario es necesario que la dilación sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
En el presente caso se han producido dos paralizaciones del procedimiento extraordinarias y no imputables al acusado, que suman un año y nueve meses, lo que comporta la aplicación de la atenuante ordinaria del art.
21.6 CP. En efecto, en la fase de instrucción iniciada el 15-7-2016 y hasta que se remiten las actuaciones al Juzgado Penal para su enjuiciamiento el21-11-2017, el trámite se ha realizado sin demoras indebidas, según constatamos por cada una de las resoluciones dictadas. Sin embargo, en el órgano de enjuiciamiento, desde la recepción de la causa en fecha 13-3-2018 hasta que se convoca una primera comparecencia, a efectos de conformidad a celebrar el 22-10-2018 transcurren siete meses. Y, desde el auto de admisión de pruebas por Auto de fecha 10-1-2019 hasta que se celebra el juicio el 3-2-2020, transcurren un año y un mes. Antes de esta fecha se había fijado el señalamiento pero se tuvo que suspender por no haberse citado correctamente al acusado, extremo que no le es imputable.
No es aplicable por tanto la muy cualificada solicitada por la defensa. El Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
La atenuante ordinaria que le es reconocida no tiene repercusión en la pena impuesta, al no supone la rebaja en grado, y constar en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se le impone la mínima del tipo penal aplicable que, en aplicación del art. 240 en relación al art. 237 y 238.3 CP, es la de un año de prisión.
Por todo ello, procede la estimación en parte del recurso interpuesto
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación. ¡
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María , contra la Sentencia de fecha 9-4-2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de aplicar a la condena la atenuante ordinario de dilaciones indebidas, manteniendo la pena impuesta de un año de prisión y confirmamos el resto de la Sentencia; declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

