Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 115/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 442/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100392

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9007

Núm. Roj: SAP B 9007/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 115/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 128/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GRANOLLERS
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 25 de septiembre de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido al nº arriba indicado, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: D. Roque , representado por la Procuradora Dña. Mireia Carreras Triola y asistido por la
Letrada Dña. Olivia Parente Cano
Acusados: D. Saturnino y Dª. Virtudes representados por la Procuradora Dña. Eva Ariza Soler y asistidos por
el Letrado D. Pere Pujol Artes
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación
de los acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Saturnino y Virtudes como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de QUINCE MESES A RAZÓN DE OCHO EUROS DIARIOS quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Saturnino y Virtudes deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Roque en la cuantía de treinta y ocho mil ochocientos euros (38.800 euros).



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia la representación de los acusados interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado Saturnino firmó el 14 de mayo de 2015 un reconocimiento notarial de deuda en virtud del cual se comprometía a pagar a su antiguo socio Roque la cantidad de 38.800 euros en 97 pagos mensuales a contar desde el 1 de junio de 2015 a razón de tres primeros pagos de 200 euros cada uno, 93 pagos de 400 euros y un último pago por el resto, todo ello derivado de la venta de unos dominios de internet.

El acusado Saturnino no pagó al Sr. Roque ni una sola de las cuotas a las que se comprometió por lo que este último presentó contra el mismo una demanda ejecutiva de título extrajudicial en la vía civil que dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mollet del Vallés, por Auto de fecha 7 de julio de 2015, dictara contra el acusado despacho de ejecución por la cantidad adeudada más intereses y costas.

El acusado Saturnino a sabiendas de que no había pagado cantidad alguna a su acreedor en virtud del citado reconocimiento de deuda y que le sería reclamado por la vía judicial se puso de acuerdo con su pareja sentimental, la acusada Virtudes , y con la finalidad de impedir que el Sr. Roque pudiera hacer efectivo su derecho de crédito, el día 4 de diciembre de 2015 acudió junto con la acusada a una notaría donde adjudicó a esta la mitad de la propiedad indivisa de un local comercial situado en la calle San Ramón número 64 de Mollet del Vallés que era el único bien de su patrimonio contra el que el acreedor Sr. Roque podía obtener el pago de su crédito.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- 1.1. Los apelantes discrepan de la valoración probatoria realizada en la instancia estimando que la prueba practicada, por diversos motivos, no presta suficiente respaldo a la hipótesis acusatoria.

1.2. En primer lugar, alegan no ser cierto que dejara de abonarse la totalidad de la deuda reconocida por escritura de 14.5.15, pues el acusado Sr. Saturnino manifestó en el acto de la vista haber realizado varios pagos en metálico tras la firma de dicho documento, sin que el querellante le expidiese recibo alguno, ' no pudiendo recordar su importe y fecha de abono dado el tiempo transcurrido desde entonces'.

1.3. Ciertamente, la sentencia de instancia, pese a que, respecto del concreto particular, consigna las manifestaciones del acusado, no les otorga valor probatorio sin explicitar expresamente el porqué. En cualquier caso, entendemos que no es regular ni habitual que entre partes en conflicto por deudas económicas no se documenten las entregas de dinero, en especial cuando las desavenencias han dado lugar a la necesidad de suscribir una escritura de reconocimiento de deuda. A nuestro juicio, las simples manifestaciones del acusado a tal efecto carecen de valor acreditativo, máxime cuando no es capaz ni de precisar las fechas ni las cuantías de las entregas, lo que conlleva el rechazo de la alegación exculpatoria.



SEGUNDO.- 2.1. En segundo lugar, afirman que desconocían la existencia del proceso de ejecución, por lo que no pudieron cometer el delito que se les reprocha.

2.2. Como indica la sentencia de instancia, efectivamente no hay constancia fehaciente de que les fuera notificada la existencia de dicho proceso. Con todo, ello es irrelevante en el caso enjuiciado. Señala la sentencia apelada: ' En los folios 196 y siguientes de la causa constan el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mollet del Vallés de fecha 7 de julio de 2015 por el que se estima la demanda ejecutiva presentaba en su día por el querellante y se despacha ejecución frente al coacusado Saturnino , así como el correspondiente Decreto de embargo y la cédula de requerimiento de pago por la cantidad adeudada más intereses. Y si bien es cierto que todos estos documentos no llegaron a notificarse personalmente al coacusado sino a través de edictos (folios 204 a 2012) también lo es que también comete el delito de insolvencia punible por el que se sigue esta causa el sujeto que tiene conocimiento de que un procedimiento ejecutivo puede ser de previsible iniciación, y tal circunstancia se daba en ambos coacusados desde el momento en que Saturnino no satisfizo nunca ni una sola de las cuotas del reconocimiento de deuda que firmó, incumpliendo con sus obligaciones civiles ya desde el momento en que debía abonar la primera mensualidad, en junio de 2015 '.

Nos parece inobjetable el razonamiento, que compartimos.



TERCERO.- 3.1. La afirmación de que el querellante obró de mala fe dado que interpuso de forma muy temprana la demanda ejecutiva y que optó por interponer querella pese a que ya se sustanciaba el proceso civil es igualmente irrelevante tanto desde el punto de vista probatorio como desde el de la tipicidad. Lo cierto, es que transcurridos varios años desde la firma de la escritura de reconocimiento de deuda no se ha abonado cantidad alguna y que se transmitió el inmueble al que a continuación nos referiremos.

3.2. Los recurrentes indican que la finalidad de la transmisión no era poner a salvo el bien del alcance de la posible acción ejecutiva del querellante. Por el contrario, la operación se debió al fin de la relación sentimental entre ambos acusados, ya que la Sra. Virtudes pretendía recuperar el 100 % de la propiedad del local que fue adquirido por ella y para su uso, pese a que constaba como cotitular el Sr. Saturnino en un 50 %.

El juzgador de instancia señala, a tal efecto: '... resulta inverosímil que ambos reconozcan que siguen viviendo juntos bajo el mismo techo el día del juicio, esto es, seis años después de la fecha en que Virtudes manifiesta que tuvo lugar ese cese del vínculo afectivo en el año 2014, siendo el motivo de separación una mera alegación exculpatoria falsa que ambos realizan para obtener una sentencia absolutoria '.

A ello puede añadirse, tal y como también señala la sentencia apelada, que la transmisión carecía de otra lógica económica. Los recurrentes afirmaron en la instancia que, en realidad, se trataba de mejorar la situación patrimonial del Sr. Saturnino , pues la finca estaba gravada con una hipoteca, de modo que, tras la transmisión, la Sra. Virtudes también se subrogó en la porción de deuda de aquél. Soslayan, sin embargo, que tal pacto sólo tiene efectos inter partes y no frente a la entidad bancaria, sin que conste que ésta aceptara tal subrogación.

En definitiva, el Sr. Saturnino se desprendió del 50 % del inmueble sin que conste que recibiera nada en contraprestación, lo que, indudablemente, perjudicaba al querellante. Como señala la sentencia apelada: ' Se da la circunstancia de que era el único bien inmueble del que disponía el coacusado Saturnino en la fecha en que firmó el reconocimiento notarial de la deuda de 14 de mayo de 2015 que aparece en los folios 190 y siguientes, careciendo el mismo de otros bienes o vehículos y siendo su liquidez bancaria prácticamente inexistente, tal y como se desprende de la averiguación patrimonial obrante al folio 239 y 240 de la causa, por lo que el hecho de desprenderse de dicha propiedad colocaba a su acreedor en una muy difícil situación económica en cuanto a la expectativa de cobro se refería'.



CUARTO.- 4.1. Por último, la Sra. Virtudes alega que ella ignoraba la existencia de la deuda y del procedimiento, de modo que no pudo actuar como partícipe en el delito.

4.2. La sentencia de instancia señala que la recurrente '... conocía la existencia de la deuda porque el querellante, antes de interponer la correspondiente demanda ejecutiva civil, reclamó el pago de la misma a ambos miembros de la pareja, según este declaró en juicio, lo que resulta plenamente creíble y esperable en la práctica común'.

4.3. Tal razonamiento puede completarse tomando en consideración los siguientes datos que, a nuestro juicio, prestan respaldo indiciario a la hipótesis acusatoria: a) Es regular y habitual que, en relaciones de pareja, y no existe evidencia de que hubiera ruptura de la relación cuando ambos acusados han seguido conviviendo desde el año 2015 de forma ininterrumpida, sus miembros se pongan al corriente de todo aquello que pueda incidir en su proyecto de vida, como pueden ser deudas de elevada cuantía.

b) Entre la suscripción del reconocimiento de deuda y la transmisión apenas mediaron 7 meses.

c) Por último, como dijimos anteriormente, no hay razones que apoyen la necesidad o conveniencia de la transmisión. Carece de toda lógica, como no fuera la de sustraer el bien a una posible ejecución del querellante.

4.4. Procede, así, el rechazo de la última alegación y, con ello, la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados contra la sentencia instancia CONFIRMANDO la mencionada resolución en su integridad, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, do
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