Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100403
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10806
Núm. Roj: SAP B 10806:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena
Rollo de apelacion nº 22/2020
Juicio por delito leve nº 95/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOSpor el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, Magistrado de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal, en grado de apelación, el presente rollo de APELACIÓN número 22/2020, dimanante del Procedimiento por delito leve número 95/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, en el que se dictó la Sentencia nº 57/2019, de fecha 2 de julio de 2019; siendo partes apelantes Dª Andrea, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Vilaplana Casas y defendida el Letrado D. Fernando Rodríguez Sabariego, y D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Taïna Vila Grande y defendido por el Letrado D. Joan Ruana i Llop, y parte apelada el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia que se recurre contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesús Ángel y a doña Andrea como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación del art. 245.2 CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 4 euros el Sr Jesús Ángel y de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros la Sra Andrea, y ambos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el art. 53.2 CP , así como al pago de las costas causadas. Los condenados deberán dejar libre, vacua y expedita la finca sita CALLE000 nº NUM000 de les DIRECCION001, DIRECCION002 y a disposición de su titular, procediéndose de lo contrario al inmediato lanzamiento de los ocupantes.
Póngase en conocimiento de los Servicios Sociales esta resolución a fin de que realicen las actuaciones procedentes a fin de proporcionar una alternativa habitacional a los condenados en caso de hallarse en los supuestos previstos para ello.
SEGUNDO.- Se aceptan la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se reproduce seguidamente:
Quedó acreditado y así se declara que desde septiembre de 2018 don Jesús Ángel y doña Andrea ocupan la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de DIRECCION002, conociendo desde el principio de la ocupación la voluntad obstativa del titular don Ceferino y sin tener autorización alguna para ello.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de Dª Andrea, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Vilaplana Casas y defendida el Letrado D. Fernando Rodríguez Sabariego, y D. Jesús Ángel por los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se da respuesta en la presente resolución a los dos recursos de apelación interpuestos frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº nº 4 de DIRECCION000 que condena a D. Jesús Ángel y a Dª Andrea como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación.
La sentencia alcanza la convicción de los hechos probados partiendo del reconocimiento de los denunciados de haber entrado en la vivienda, determinando el denunciante que la fecha de la ocupación.
Además la voluntad obstativa del dueño se plasmó cuando este se presentó en la vivienda a los pocos días de haber desalojado al anterior ocupante el 30 de abril de 2019 y, con mayor rotundidad, cuando se personaron los agentes de Mossos d'Esquadra para filiar a los ocupantes e hicieron constar que la Sra Andrea les comunicó su intención de quedarse en el domicilio hasta que fuera desahuciada o encontrara otro lugar donde vivir. La sentencia recurrida descarta la eximente del artículo 20.5 CP , pues no ha quedado demostrado siquiera indiciariamente la situación económica y laboral de la acusada, ni la imposibilidad de llevar a cabo una actividad remunerada por parte de su pareja ya que ella cuida del menor, como tampoco la no disposición de una alternativa habitacional o la petición expresa a Servicios Sociales.
SEGUNDO.- Entre los apelantes, los motivos que esgrime la Sra. Andrea versan, primeramente, en la falta de los dos requisitos jurisprudenciales sobre el delito de usurpación, la voluntad contraria del propietario y el dolo del delito.
Cuestiona el apelante la titularidad dominical del denunciante a la vista de la escritura de dación en pago que se aporta, que resulta parcial y no aclara de quien es el bien en la actualidad.
En segundo lugar la actuación del denunciante no es acorde a la voluntad contraria a la ocupación, al transcurrir 7 meses desde que se apercibe de la ocupación hasta que presenta denuncia penal, no justificando ni las motivos de la demora ni que su hijo pague un alquiler a terceros.
TERCERO.- El recurso del Sr. Jesús Ángel se centra en los siguientes aspectos:
En primer lugar la infracción del articulo 24 CE en relación con la presunción de inocencia que abarca a los hechos declarados probados en la sentencia, los cuales no comparte. Y ello respecto al ánimo de usurpar el bien ajeno y de forma permanente, al concurrir estado de necesidad en la pareja que acababa de tener un niño, desconociéndose que la vivienda era de un particular.
El segundo motivo del recurso radica en el error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la pena y la compra de la vivienda por 1.000 euros y no por su abono mensual.
En tercer lugar se invoca el error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la pena que debería rebajarse a 2 euros ante la falta de motivación y de prueba de cargo en otro sentido.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos de apelación en base a que la sentencia es conforme a Derecho.
QUINTO.- Empezando por el examen del recurso de la Sra. Andrea y, dentro de la falta que aduce de los requisitos jurisprudenciales sobre el delito de usurpación, se cuestiona la acreditación de la propiedad del denunciante.
Es cierto que la escritura de dación en pago aportada está incompleta y, aunque sí que alude a la titularidad de este bien por parte de la sociedad que administra el demandante, podría generar actualmente dudas sobre el particular.
Lo que ocurre es que, por un lado, el motivo no fue abordado por la parte apelante en el acto del juicio sino que se introduce ex novoen apelación, y con el añadido de que ninguno de los acusados cuestionó en su declaración que el bien fuese realmente del denunciante.
Y por otro frente a las dudas que se quieren generar debe preponderar la ratificación del denunciante, la cual no fue puesta en duda ni por las defensas ni por la juzgadora, al declarar que había recuperado las llaves de su inmueble tras un previo juicio de desahucio.
Además, frente a ello no se ha justificado la titularidad del tercero que transmitió el bien -del cual solo señaló un acusado que era de nacionalidad china y que no lo ha vuelto a ver-, no habiendo solicitado la apelante ninguna prueba en sintonía con sus sospechas sobrevenidas.
Tampoco cabe compartir las dudas relativas a la falta de oposición expresa del propietario sobre la ocupación del bien inmueble, pues los acusados han reconocido que el mismo se presentó en las inmediaciones de la morada para recuperar su posesión. Y, ante la permanencia de los mismos en la vivienda, devino necesaria la interposición de denuncia de la que también tuvieron pleno conocimiento.
Y ello sin que la demora en el tiempo entre uno y otro extremo pueda significar aquiescencia respecto a la permanencia de los terceros, cuando éstos a la fecha del juicio aún conservaban -confesadamente- la posesión del bien ajeno.
SEXTO.- En cuanto a los motivos del Sr. Jesús Ángel algunos ya han sido en parte abordados previamente lo que nos permite abordar los restantes con el detalle oportuno.
Respecto a la infracción del artículo 24 CE y al ánimo de usurpar el bien ajeno de forma permanente la sentencia razonó motivadamente esta circunstancia al referir que los acusados fueron conscientes de la voluntad del titular de hacer uso de la finca, puesto que para entrar en la misma tuvieron que pagar a un tercero para que la abriera y por cuanto en los días siguientes se personó el dueño para tomar posesión de la vivienda con la llave legítima al desconocer la nueva ocupación.
Esta valoración judicial parte por tanto de una prueba de cargo que resulta bastante para que ceda la presunción de inocencia que se invoca.
También se razonó por parte de la juzgadora acerca de si podía concurrir un estado de necesidad en los acusados, rechazándose la concurrencia de la circunstancia eximente por cuanto se dispuso de un capital para pagar a un tercero y no se solicitó la ayuda familiar ni la asistencia social. Esta concusión es conforme con la jurisprudencia del estado de necesidad que recoge la STS, Penal sección 1 de fecha 27 de octubre de 2017 en cuanto a los requisitos de esta eximente de responsabilidad penal:
'Como indica la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre , y ratifica la nº 13/2010 de 21 de enero , ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía.
[...]
Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste'.
SEPTIMO.- Finalmente no se advierte error en la valoración de la prueba sobre la compra del bien inmueble -pues esa expresión usada por los acusados no hace sino deslegitimar por inverosímil su pretensión de ocupación- ni sobre la determinación de la pena.
Sobre esta última cuestión se advierte que se aplicó una cuota de multa casi límite con el mínimo legal, sin que quepa rebajarla aún más si consideramos que no se ha probado documentalmente la falta de capacidad económica de la acusada y el margen interesado está reservado a situaciones equiparables a la indigencia.
Por todo lo dicho no puede tampoco estimarse este recurso y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin imposición de costas a los apelantes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Andrea y D. Jesús Ángel contra la Sentencia nº 57/2019, de fecha 2 de julio de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará haciendo saber ala spartes que es firme e irrecurrible.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.
'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
