Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 443/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 259/2006 de 01 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 443/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100876
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 443/06
ROLLO DE APELACION Nº 259/06
JUICIO DE FALTAS Nº 750/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ELCHE
En la Ciudad de Elche, a uno de Septiembre de dos mil seis.
El Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Elche, en Juicio de Faltas nº 750/05, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Fernando , dirigida por el Letrado D. Francisco Castro Medina; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Gerardo , dirigido por el Letrado D. José Luis Coves Amorós.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria (360 euros), quedando sujeto , en caso de incumplimiento, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice al denunciante en la cantidad de 270 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de costas procesales , quedando absuelto de la falta de daños imputada.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 259/06, de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que ante dos versiones contradictorias de los hechos, la suya y la del denunciante, y dado que su versión aparece confirmada por la testifical propuesta, debería haberse procedido a su libre absolución. Este planteamiento no puede ser compartido porque, no sólo la versión del denunciante también aparece corroborada por un testigo , testigo éste que a juicio de este Tribunal, como así lo ha entendido también la Juzgadora de instancia, es merecedora de un mayor grado de credibilidad por cuanto se encontraba en el interior del vehículo en el que se produjo la agresión , lo cual le permitió observar y tener visión completa de lo que sucedía , contrariamente a los testigos propuestos por la parte denunciada que observaban los hechos desde cierta distancia, sino que además el recurrente olvida la existencia de un parte de lesiones expedido el mismo día con los hechos y tan solo una hora posterior a los mismos, lo que, independientemente de la personal interpretación del recurrente, evidencia una relación, no solo de causalidad , sino también de compatibilidad, entre las lesiones sufridas y los hechos denunciados. El dato de que la espalda no presentase ningún tipo de magulladura ni contusión, en nada influye para constatar la existencia y consideración de las lesiones causadas en la nariz, ni para, en base a ello, poder sostener que no se propinaron los puñetazos denunciados en la espalda, pues la aparición de lesiones depende de la intensidad del golpe y de la fragilidad de la zona afectada por lo que, suponiendo que el golpe recibido en la espalda fuera de la misma intensidad que el recibido en la nariz , no por ello debería haber provocado forzosamente lesión alguna.
Por otra parte no ha de olvidarse que es el juez de instancia quien en virtud del principio de inmediación goza de una situación privilegiada para valorar las declaraciones prestadas por los testigos. Es al Tribunal de instancia, en definitiva, a quien corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir (ST.S. de 30.11.1989 ); dar más credibilidad a un testigo que a otro, decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de uno y otro es tarea del Juzgador "a quo", que puede ver y oír a quiénes ante él declaran. El juicio pues sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos , de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pasando a un segundo plano en apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, ya que la cuestión de la credibilidad de los testigos es labor propia, como hemos dicho, del Juzgador que los tiene a su presencia en el momento de emitir declaración, por lo que esta audiencia ha reiterado constantemente que "el criterio valorativo del juez a quo respecto a las pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia debe por lo general, ser respetado, pues la inmediación, unida a la contradicción , publicidad, oralidad, defensa y demás principios informadores del proceso penal, se erige como garantía de objetividad y acierto. Solo cuando la conclusión fáctica del juez se revela como absurda, ilógica o contradictoria o se práctica nueva prueba que la contradice, supuestos que , a juicio de este Tribunal, no se dan en el presente caso, deberá razonada y razonablemente ser modificada.
SEGUNDO.- Por último cabe hacer una pequeña referencia a la cuantía de la multa impuesta. Sostiene el recurrente que la misma debe ser rebajada pues la propia Juzgadora de instancia, al no afirmar taxativamente que la versión del denunciante sea la verdadera, revela la existencia de dudas sobre la culpabilidad del denunciado. Es ésta una interpretación muy personal del recurrente , pues de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se deduce sino la convicción de la Juzgadora de instancia respecto de la culpabilidad del denunciado, convicción que deja perfectamente razonada mediante el análisis de la prueba practicada. Por otra parte carece de lógica jurídica la petición instada por el recurrente pues , de haber existido dudas por parte de la Juzgadora sobre la culpabilidad del denunciado, y en virtud del principio de "in dubio pro reo", lo que procedería no es rebajar la cuantía de la multa impuesta, sino su libre absolución.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto porla representación legal de D. Fernando, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

