Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Penal Nº 443/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 600/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 443/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100144

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1387

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, sobre delito de quebrantamiento de condena y dos delitos de amenazas. La Sala revoca el fallo sólo en el sentido de absolver al acusado de los dos delitos de amenazas, pues no consta que la madre de la perjudicada haya oído alguna frase amenazante por parte del acusado. Dicha testigo, en sus declaraciones durante la instrucción, no dice que haya oído el contenido de las llamadas del condenado hacia su hija, sino que sólo cogió el auricular y oyó como preguntaban por su hija reconociendo a quien había sido su yerno, afirmando además que después de un determinado momento esas llamadas no se volvieron a producir.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 600/07

CAUSA Nº 296/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 443/07

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 10 de octubre de 2.007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-6-07 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº Girona seguida por un delito de quebrantamiento de condena y dos delitos de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Luis Miguel , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. ALFONSO ABETE OTAZU, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Francisca , representada por el procurador D. JOAN ROS I CORNELL y asistida por la letrado Dª. MARIA SALVATELLA I RASET, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor directo responsable de un delito de quebrantamiento de medida cuatelar ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a la pena de doce meses de prisión; y como autor de dos delitos de amenazas contra la mujer, ya definidos, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia de armas por tres años, por cada uno de ellos, absolviéndole de dos delitos de amenazas leves por los que se había formulado acusación; se prohíbe al condenado aproximarse a Francisca Y A Leonardo durante cuatro años en una distancia mínima de 500 metros, así como al domicilio, lugar de trabajo de ambos, e igualmente se le prohíbe establecer contacto o comunicación con ellos por cualquier medio escrito hablado o visual durante el mismo período.

Que condeno a Luis Miguel al pago de la mitad de las costas procesales, declarando el resto de oficio, y absolviéndole de dos delitos de amenazas por los que se había formulado acusación".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 4-6-07 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia impugnada. Procede la supresión del último párrafo de los hechos probados y su sustitución por lo siguiente: "No ha quedado acreditado que el día 13-10-05 el acusado hubiera telefoneado al domicilio de Francisca y le hubiera dicho que le iba a hacer daño con lo que ella más quería".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un único motivo como es el del error en la valoración de la prueba porque entiende que parte de los hechos acreditados no se produjeron, especialmente los relativos a los dos delitos de amenazas, y otra parte han sido interpretados equivocadamente, los relativos al delito de quebrantamiento de condena.

El recurso merece prosperar parcialmente.

Antes de entrar a resolver los temas de fondo que se nos proponen, este Tribunal no quiere dejar pasar la ocasión de poner de manifiesto las incongruencias graves y patentes que se derivan de la simple lectura de la sentencia, defectos por los que ninguna de las partes ha solicitado la nulidad, de suerte tal que, por estarnos vedado el declararla de oficio, debemos pechar con tales mimbres en nuestro discurso.

Así mientras que en la narración fáctica se sostiene que no han quedado acreditados los hechos referidos al día 17-7-05, en la fundamentación jurídica se dice todo lo contrario, siendo uno de los delitos objeto de condena por amenazas leves en el ámbito doméstico. En segundo lugar, mientras que la acusación es ejercida por un delito continuado de quebrantamiento de condena, y tanto en la narración fáctica como en la fundamentación jurídica se explicitan varias acciones que lo componen, se finaliza condenando por un delito de quebrantamiento de condena, obviando la continuación delictiva, aunque bien es cierto que dicha irregularidad acaba siendo corregida en la individualización de la pena al ser impuesta la más severa. Y, por último, tampoco se aclara si la conducción de la motocicleta por el barrio de la Font de la Pólvora es o no constitutiva de quebrantamiento de condena, puesto que mientras en la narración fáctica se hace referencia a que esa acción se realizó con voluntad de incumplir la medida que le afectaba, en la fundamentación jurídica parece que se da carta de naturaleza a la explicación proporcionada por el acusado que sustrae la tipicidad del hecho.

Como punto de partida común del examen del motivo del recurso es preciso dejar constancia de la doctrina de esta Sección respecto de la valoración de la prueba subjetiva en la alzada. Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Centrándonos ya en el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, nos parece evidente que las diversas actividades desplegadas por el acusado, y reconocidas en gran parte por él, son constitutivas de la infracción objeto de acusación. En efecto, incluso dejando de lado no sólo aquellas de las que el recurrente ha sido absuelto, varias llamadas telefónicas a su ex-compañera, como es obvio, sino también aquellas otras por las que ha sido condenado y el acusado no reconoce su participación, la explicación que de las comunicaciones o los acercamientos se nos proporciona resulta incompatible con la legalidad penal.

De entrada, podemos coincidir con el recurrente en que la distancia de 400 metros resulta absurda. En efecto, dos personas situadas a pocos metros menos de esa distancia, en la condición ideal de hallarse enfrentados, son incapaces de distinguirse y reconocerse si no se miran a través de medios especiales de acercamiento de la visión, como unos prismáticos.

El señalamiento de una distancia concreta es una práctica judicial que entendemos que no cuenta con apoyo legal específico puesto que ni el art. 48 del Código Penal , que regula la pena de prohibición de acercamiento, ni el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula la orden provisional de protección, hacen referencia a distancia alguna; la única medida a la que tales preceptos pueden referirse es a la extensión en el tiempo. Lo trascendental del alejamiento o acercamiento es la conciencia y voluntad de las partes de respetarlo o incumplirlo. Dicho señalamiento de distancias resulta de todo punto irrelevante, pues a través de las mismas lo que se pretende es valorar la intención del imputado realizando una presunción "iuris et de iure" de modo que, a distancias superiores, el quebrantamiento de la medida es imposible; ahora bien, ello no implica que el acercamiento a distancias inferiores haya de reputarse comportamiento infractor pues lo esencial es averiguar la intención del imputado situándose a esa distancia inferior; si la casualidad junta a víctima y agresor en un mismo local, el delito no se activa.

Así las cosas, el recurrente sabía que no podía no sólo acercarse, sino tampoco comunicarse con él, de manera tal que, aun admitiendo que la causalidad los juntara en un semáforo de la Rambla Xavier Cugat, como sostiene el condenado, lo cierto es que se dirigió al hijo hablándole, cosa esta que tenía prohibida y cualquiera que fuera el sentido de la frase que utilizara.

De igual forma, el acusado reconoce haber pasado en dos ocasiones por una plaza del barrio de la Font de la Pólvora en donde se hallaba su esposa; en esta ocasión cabe decir que se trata de una zona perteneciente al municipio de Girona pero claramente aislado, en donde tiene el domicilio la perjudicada, de suerte que, si por uno u otro motivo se acerca a dicho barrio, en donde las distancias siempre son inferiores a la de prohibición, se es consciente de incumplir con la orden de alejamiento.

Y, por último, cuando se acude al colegio donde el hijo cursa sus estudios en horario lectivo con la excusa de interesarse por su marcha, sin cita previa y sin conocimiento de ninguno de los componentes del claustro de profesores, nos parece evidente que se esta dando un pretexto para dar apariencia lícita a lo que de ningún modo la tiene.

La medida de no acercamiento se impone en beneficio de los perjudicados por la interposición de denuncias anteriores por infracciones referidas a violencia doméstica, de suerte que con la misma se pretendía alejar espacialmente a ambas personas respecto del acusado con la finalidad de que ese clima alterador de la seguridad no se viera incrementado en tanto se practicaba la instrucción de la causa para averiguar la veracidad de las afirmaciones de la denunciante y los diversos pormenores de las acciones imputadas. Precisamente si esa medida es dictada lo es porque la solicita la perjudicada por el presunto delito anterior puesto que desea evitar todo contacto por parte de quien manifiesta que la ha violentado a ella y al hijo, de suerte que se suprimen y se prohíben todos los acercamientos, incluso aunque los mismos no tuvieran la intención de causar mayores males, puesto que cualquier tipo de relación en esta tesitura es peligroso, al poder variar el espíritu del sujeto que lo inició, mutando un comportamiento legítimo a otro ilegítimo.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los delitos de amenazas leves, dos han sido las que se han recogido en la sentencia entre las varias que eran objeto de acusación. Existe una diferencia fundamental de prueba entre unas y otras, según el Juzgador, cual es que las que han sido objeto de absolución habían sido oídas exclusivamente por la perjudicada, no confiando en sus manifestaciones para con base en su sólo declaración y atendiendo a los criterios jurisprudenciales de interpretación de la prueba del testigo y perjudicado, dar la verosimilitud precisa para convencer la conciencia de quien enjuicia, mientras que las que han sido objeto de condena, habían sido escuchadas por una persona más, la madre de la perjudicada.

Así las cosas es evidente que nos debe parecer indiferente a los efectos de la prueba que las amenazas hayan sido explicitadas por la perjudicada, pues careciendo de credibilidad a los ojos del Juzgador, sólo la presencia de su madre le da un cierto margen de fiabilidad, de suerte y manera que es la intervención de ésta última la que procede analizar.

Pues bien, nos parece evidente que la participación procesal de la madre de la perjudicada en el presente expediente carece de la trascendencia que le ha dado el Juzgador. En efecto, en las denuncias iniciales, pese a vivir Francisca en casa de su madre desde el momento en que se produjo la separación del recurrente, no se nos dice que esa persona haya tenido algún tipo de participación en los mecanismos probatorios que más adelante habrán de ser ejercitados, sin que pueda alegarse que tal cosa ocurre por desconocimiento, es decir, que no se dijo que la madre oyó alguna frase amenazante o, al menos, fue quien descolgó el teléfono y conoció a su yerno porque no se sabía la trascendencia de ese dato, pues si precisamente algo ocurre en la interpretación vulgar de las pruebas es que se considera que cuando se trata de "la palabra de uno contra la del otro" la condena no es posible por una mal entendida compensación de declaraciones, por lo que cuando existe alguna circunstancia o anécdota que amplia la prueba y la objetiva, como la presencia activa de terceras personas, o la existencia de la grabación de un mensaje o de un número de teléfono en el móvil, tal dato es rápidamente puesto de manifiesto.

La aparición de la madre de la perjudicada es posterior a la denuncia inicial, y, su forma de manifestarse no esta lejos, en absoluto, de los intereses de su hija, como acertadamente señala el recurrente. ANTONIA incurre en ciertas contradicciones en relación a los hechos probados, pues no pueden ser ignoradas sus declaraciones durante la instrucción en donde no dice que haya oído el contenido de las llamadas del condenado hacia su hija, sino que sólo cogió el auricular y oyó como preguntaban por su hija reconociendo a quien había sido su yerno, afirmando además que después de un determinado momento esas llamadas no se han producido.

Si las manifestaciones directas de la perjudicada no pueden servir para acreditar las amenazas porque no se la considera fiable ni verosímil, tampoco se le pueda dar carta de naturaleza a los testigos de referencia que se originan directamente en la perjudicada, como es su madre.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas, absolviendo al recurrente de la mitad de las que le fueron impuestas en la instancia, en una valoración proporcional del quebrantamiento continuado y de las dos infracciones relativas a amenazas.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 4-6-07 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº Girona seguida por un delito de quebrantamiento de condena y dos delitos de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER al recurrente de los DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO por los que fue condenado en la instancia, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución también de la mitad de las que le fueron impuestas en la instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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