Última revisión
09/07/2008
Sentencia Penal Nº 443/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 234/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0004537
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000234/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000037/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
D. Urgentes: 41/08
Apelante Íñigo
Abogado CAROLINA MAESTRE MUÑOZ
Apelado/s Rocío
Abogado IGNACIO MOYA DOMENECH
SENTENCIA Nº 443/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Nueve de julio de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 53/08, de fecha 13 de Febrero de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000037/2008, habiendo actuado como parte apelante Íñigo , dirigido por el Letrado Sr./a. MAESTRE MUÑOZ, CAROLINA, y como parte apelada Rocío , dirigido por el Letrado Sr./a. MOYA DOMENECH, IGNACIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Íñigo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7/7/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta Sentencia condenatoria la juez penal "a quo" por la existencia de un delito de amenazas de violencia de género al tratarse la víctima de la compañera sentimental del ahora acusado y recurrente. Y ello tomando por base la declaración de la víctima, pese a la negativa de los hechos del acusado. Sin embargo, y frente a la crítica del recurrente a la valoración que se ha hecho por la juez de la declaración de la víctima se insiste por esta Sala de nuevo en las dificultades que siempre existen en los casos de violencia de género, sobre todo en los de amenazas o malos tratos que no dejan lesión física externa, para poder apreciar de forma objetiva la realidad de lo ocurrido. Por ello, debe ser la juez penal la que por inmediación valore todas las circunstancias concurrentes y quede privilegiado por su inmediación ante la interposición de un recurso. No quiere esto decir que tenga valor absoluto , pero sí que esta Sala debe atenerse a revisar la prueba practicada y comprobar si la valoración del juez es correcta , o no se ajusta a lo declarado, o se aprecia craso error valorativo.
La juez insiste en que la declaración de la víctima es detallada al explicitar el acusado de forma clara que él tenía una pistola y que "podía ocurrir una desgracia", añadiendo la victima que ella misma ha visto la pistola. Reseña el juez la declaración de la víctima respecto a hechos antecedentes a los que son objeto de la amenaza que le daba pie a la víctima para entender que la amenaza proferida podría tener eficacia, por lo que sus palabras tenía que tenerlas en cuenta y no quedar en el olvido o no darle importancia al suponer claramente la amenaza de un mal, como lo es acabar con su vida.
Por ello , y pese al distinto criterio del recurrente, la juez penal llega a la convicción de que concurren los requisitos para entender y aceptar la declaración de la víctima, requisitos que cita y reproduce y que pese a que el recurrente mantiene un distinto criterio , apelando a un enfrentamiento que le puede llevar a declarar en la forma en que lo hizo, cierto y verdad es que la juez descarta que aunque puedan existir problemas entre ellos respecto a la vivienda , no por ello debe dudarse de la declaración de la víctima, y así lo declara la juez penal.
El recurrente insiste en que la declaración de la víctima es inconsistente y que el arma no se encontró , lo que no quiere decir que el acusado no profiriera la frase recogida en los hechos probados y que existe un móvil de resentimiento en base al problema de la vivienda, por lo que, en primer lugar, debemos destacar que pese a que el recurrente cuestiona la declaración de la víctima alegando, incluso, que puede haber móviles que tengan que hace dudar de su declaración ya hemos reseñado en reiteradas ocasiones que en los casos de violencia de género es obvio que las relaciones personales sean distantes, más aún, - lo que es obvio-, cuando la víctima ha sido amenazada , como es el caso que nos ocupa, pero ello no permite entender que puedan existir dudas en las declaraciones de las víctimas cuando estas declaren en un juicio oral, porque ello sería una situación que siempre se produciría en los casos de violencia de género.
Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con este, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así , en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos respecto a una vivienda.
Pensar que la víctima declara que ha sido amenazada por problemas entre ellos y para obtener alguna ventaja es plantear una presunción contra la víctima que debe ser acreditada por quien lo alega de forma clara y contundente con hechos anteriores, coetáneos o posteriores que permitan hacer dudar de su declaración. No puede admitirse en estos casos que las presunciones operen contra las víctimas de violencia de género planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física.
Segundo.- Así pues, es la juez penal ante el que se practica la prueba la que debe valorar estrictamente la declaración de la víctima y proceder al proceso valorativo para concluir si es creíble su declaración con el conjunto de la prueba practicada , lo que en el caso presente debe ser admitido al haberse practicado la prueba a su judicial presencia y concluir entendiendo real la declaración de la víctima y ajustada a lo que ocurrió realmente y consta en el acta del plenario.
Así lo señala la juez penal y debe asumirse por la sala en esta alzada en relación a la superior inmediación y capacidad valorativa ejercida por la Juzgadora penal.
Respecto al delito de amenazas que cuestiona el recurrente debe entenderse que la expresión proferida que consta en la relación de hechos probados es manifiestamente constitutiva de una amenaza como no puede ser de otra manera entender la frase que consta en los hechos probados, lo que en el contexto de la violencia de género es lo suficientemente grave para entender que a raíz de la reforma del CP en la Ley 11/2003 es un hecho claramente constitutivo de delito en virtud de la ratificación de la víctima en el plenario de la declaración que efectuó la policía y la ratificación en el Juzgado de instrucción.
Tercero.- En consecuencia , se reitera que la defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado.
Debemos insistir ante esto que los altercados de índole familiar , que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del T.C. (S.T.C. 201/89 , 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (ST.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96 , y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000).
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada , no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada. Procede , por todo ello, la desestimación del recurso.
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Elche en el Juicio Oral 37/08 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

