Última revisión
25/09/2008
Sentencia Penal Nº 443/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 231/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100690
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00443/2008
Rollo número 231 / 2008
Juicio oral número 85/2007
Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dña Araceli Perdices López
Magistrados:
Doña Mari Cruz Álvaro López
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
SENTENCIA Nº443/2008
En Madrid, a veinticinco de septiembre de 2.008
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de Enero de 2008 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dispone lo siguiente:"Que debo condenar y condeno a D º. Andrés y en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Dº. Juan Pedro con la suma de 715,79 euros y como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Debo Absolver y Absuelvo Dº Carlos Francisco de la falta de lesiones de la que había sido acusado y a D.º Juan Francisco de los delitos de detención ilegal, coacciones y falta de lesiones que los que había sio acusado, declarando de oficio el pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas y sin imposición de las generadas por la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Andrés , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 18-04-2008 ha solicitado la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este para la resolución del recurso se ha señalado el día 18-09-2008 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso objeto de esta alzada se discute la sentencia por los siguientes motivos: a) Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia porque no ha existido actividad probatoria suficiente para desechar la versión del condenado según el cual se limitó a defenderse de una agresión previa; b) Infracción de precepto legal por no haberse aplicado el artículo 147.2 del Código Penal dado que por el medio empleado (mano) como por la menor entidad de las lesiones causadas la pena procedente es la prevista en el precepto citado de 6 de meses de prisión: c) Infracción del ordenamiento jurídico al no haber tenido en cuenta para atemperar el castigo que los hechos ocurrieron el 20-10-2003 y la sentencia ha sido dictada cuatro años después.
En relación con el primer motivo de impugnación de la sentencia no cabe sino dar por reproducidos la motivación de la sentencia dictada en la primera instancia. El acusado ha reconocido que golpeó a alguien en el curso del incidente y ha sido reconocido como autor de las lesiones por el perjudicado, habiendo manifestado otro de los testigos que uno de los detenidos fue el que golpeó con un puñetazo a su novio. En definitiva, no hay duda sobre la autoría de la agresión y sobre la entidad y realidad de la misma, acreditada con suficiencia por los informes médicos obrantes en autos. Se afirma en el recurso que no se ha valorado la posible existencia de una actuación de defensa legítima, pero lo cierto es que, atendidos los distintos testimonios del juicio, no cabe sostener tal afirmación. Ciertamente existió un enfrentamiento pero no ofrece duda que la reacción del acusado en el curso del incidente fue violenta, innecesaria y desproporcionada, por lo que debe su condena como autor responsable de un delito de lesiones es plenamente ajustada a derecho y no existe prueba bastante que acredite la causa de justificación invocada en el recurso, razón por la que debe ser desestimado este concreto motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de queja se considera que el medio empleado para agredir no fue peligroso y que las lesiones causadas han sido de "menor entidad" por lo que debe aplicarse el artículo 147.2 del Código Penal e imponer una sanción de 6 meses de prisión. El lesionado sufrió una herida en labio inferior y mucosa interna, precisando 4 puntos de sutura y vendaje compresivo, tardando en curar 10 días impeditivos, con uno de hospitalización. La aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal ha dado lugar a una jurisprudencia casuística y no pocas veces contradictoria.
Es obvio que tanto el escaso desvalor de la acción, como la relativa poca importancia del resultado lesivo, son criterios alternativos susceptibles de ser apreciados por el juzgador, siempre bajo el prisma de preservar el principio de proporcionalidad. Puede citarse al respecto el auto del Tribunal Supremo de 12/septiembre/2002 a cuyo tenor: "Esta Sala 2ª tiene afirmado que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el -hecho sea de menor gravedad- lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido (STS de 3 de julio de 2001 )", pero tan genérica posición le ha permitido al Tribunal Supremo tanto tomar como medio de escasa gravedad el propio cuerpo (STS 7/julio/2003) -dando entonces un limitado espacio al tipo ordinario ya que el empleo de armas, objetos o medios peligrosos integra ya el tipo agravado del art. 148.1º -, como no considerar al puñetazo nunca como medio de menor gravedad (así en el auto citado: "el hecho probado no permite la subsunción interesada, pues el hecho realizado -propinar un puñetazo en la cara- es proporcional al resultado producido").
Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha señalado que deben tenerse en cuenta para la aplicación de este subtipo atenuado no sólo el medio o el resultado aisladamente considerados, sino el conjunto de circunstancias concurrentes.
A la vista de lo anterior estimamos que la valoración jurídica de los hechos punibles realizada por el Juez de instancia es correcta. Si bien estamos en presencia de una agresión aislada y con un resultado no grave, también debe reseñarse, como lo hace la sentencia, que la situación de violencia fue muy relevante. Se produjeron varios enfrentamientos y el autor actuó en grupo, con la peligrosidad añadida que ello comporta. El resultado causado fue proporcionado al medio empleado y además se produjo la agresión en unas circunstancias de especial violencia y agresividad que también han de ser valoradas para la calificación del hecho. Por estas razones consideramos proporcionado aplicar el tipo básico de lesiones, por lo que también procede desestimar este concreto motivo de impugnación.
TERCERO.- Por último se solicita se tenga en cuenta el tiempo que ha durado la tramitación del proceso para atemperar la pena correspondiente al delito.
Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
En el presente caso la causa se inició el 14-11-2003 y ha sido sentenciada el 25-01-2008. No ha existido una paralización continuada relevante pero la duración total del procedimiento ha sido excesiva. No obstante, tal y como suele acontecer con las riñas grupales, la instrucción ha sido compleja con práctica de un número elevado de diligencias. Por ello, sería proporcionado aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, pero la sentencia ha impuesto una pena cercana al mínimo legal (8 meses de prisión), por lo que la aplicación de la atenuante ninguna relevancia ha de producir en la fijación final de la pena que debe mantenerse. No obstante, ha de estimarse el recurso parcialmente, reconociendo la aplicabilidad de esta atenuante, por si pudiera tener algún tipo de eficacia en la fase de ejecución de sentencia.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada el 18-09-2008 en el juicio oral número 85/2007 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en el sentido de declarar que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, manteniendo, no obstante lo anterior, todos los pronunciamientos de la citada sentencia y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
