Última revisión
10/11/2008
Sentencia Penal Nº 443/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 820/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 820/2008- -AP
P. A. núm.:372/2008 del Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A NÚM. 443/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a diez de noviembre de dos mil ocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , representado por el Procurador Sr. Pallach Olive y defendido por el Letrado Sr. Lluis Givert Serrano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 15 de septiembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Conducción bajo influencia bebidas en el que figura como acusado Carlos María y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Mª Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Han quedado acreditado y así se declara expresamente que sobre las 00:10 horas, del día 28 de agosto de 2008, el acusado Carlos María , conducía su vehículo Ford, modelo Ranger, matrícula .... TXM , por la Plaza Cataluña de la localidad de Mora La Nova (Tarragona), cuando con objeto de ser detenido por una agente de la policia local, detectó síntomas de que pudiera hallarse bajo los efectos de bebida alcohólicas por lo que se procedió a llamar a Mossos d'Esquadra, que acudieron al lugar y efectuaron las pruebas de alcoholemia al acusado mediante el etilómetro, marca Dräger, modelo Alcostest 7110-E, con certificación de verificación periódica valida hasta el 2 de octubre de 2008, arrojando un primer resultado de 0.65 mg. de alcohol por litro de aire expirado y un segundo de 0,62 mg. El acusado presentaba halitosis alcohólica y habla pastosa, así como disminución de reflejos, si bien en ningún momento perdió la compostura por lo que se refiere a la psicomotricidad, y con un comportamiento correcto frente a la fuerza actuante.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a D. Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el del art. 379,2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de seis meses a razón de tres euros diarios (3,00.-€), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago; y treinta y un dias de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, todo ello con expresa imposición de costas causadas."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el M.Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Un único motivo sustenta el recurso de apelación promovido por el Sr. Carlos María . Para el apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.1 del Código penal , la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario puesto que entiende, no puede considerarse acreditada la influencia en la conducción del consumo de bebidas alcohólicas dado que de los signos externos reflejados en el atestado no se desprende que el mismo tuviera sus facultades mentales mermadas por efecto del alcohol, puesto que no presentaba ningún problema psicomotriz evidente.
Entiende asimismo el recurrente que dado que la tasa de alcohol se difiere en el tiempo es posible que la máxima del Sr. Carlos María fuera la de 0,65 mg por litro de aire expirado y que si se hubiera hecho la prueba con anterioridad fuera inferior, afirmando que, en todo caso, y en atención al principio in dubio por reo debe descartarse que la misma fuera superior a las que constan en el atestado.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto aduciendo que en todo caso las pruebas de alcoholemia realizadas, arrojan un resultado positivo superior al límite establecido legalmente, desprendiéndose de la serie practicada que mantenían un sentido descendente.
Pues bien, el art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre , de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, dispone en su segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.
En efecto en este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente, pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la imperatividad de la condena.
Por otra parte, el tiempo transcurrido entre que fue detenido conduciendo su vehículo y aquél en que se le hicieron estas pruebas, carece de la relevancia que se le quiere dar en el recurso, toda vez que no constando que hubiera ingerido alcohol en el ínterin, lo que el test detecta es que el alcohol que el acusado tenía en su cuerpo, era menor al que tenía cuando se produjo horas antes su interceptación a los mandos de un vehículo, al haber iniciado su organismo el proceso de metabolización y eliminación del alcohol ingerido, como lo evidencia el dato de que la segunda prueba sea inferior, lo que demuestra que la curva de alcohol está en línea descendente por lo que hacía ya cierto tiempo desde la ingesta de alcohol.
En consecuencia no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, desprendiéndose de lo anteriormente razonado la inexistencia de las dudas que afirma el recurrente justificarían un pronunciamiento contrario al contenido en la resolución recurrida, que por lo expuesto procede confirmar en todos sus extremos.
SEGUNDO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Reus , en el juicio oral nº 65/08, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

