Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Penal Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 218/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 443/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100289

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1683


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 443/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL NUM. CUATRO DE CÁDIZ

PA 381/09

DIMANANTE DE LAS DP: 356/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Num. Uno de Puerto Real

ROLLO DE SALA Nº 218/09

En la Ciudad de Cádiz, a 22 de Diciembre de 2009

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Olegario , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 24 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6º en relación con el art. 20.2º del C.P . como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES del artículo 169.2 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y PROHIBICIÓN DE RESIDIR en calle DIRECCION000 , bloque num. NUM000 de Puerto Real, así como de ACUDIR a dicho lugar por tiempo de TRES AÑOS Y DOS MESES y costas.

En tanto no sea firme la presente sentencia, se mantiene la situación de prisión provisional decretada en auto de 4 de abril de 2009 contra Olegario , debiendo darse cuenta a este Juzgador 72 horas antes del 3 de mayo de 2009 si la sentencia hubiere sido recurrida y no hubiera recaída sentencia firme.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

UNICO.- Interesa al hoy apelante, que con revocación de lo resuelto, se estime su eximente completa por intoxicación etílica, y en su defecto como incompleta, en ambos casos con las subsiguientes consecuencias penológicas.

Este Tribunal, debe comenzar por recordar cómo la valoración de las pruebas personales es fruto de la inmediación y concentración, principios que confluyen en el plenario, siendo así el juez a quo, quien juzga en una posición privilegiada al respecto. Pero en el caso de autos, al margen de lo anterior, hemos de decir con rotundidad, que la sentencia, recoge con precisión, la valoración de los partes médicos de asistencia y el informe del médico-forense, y de ello, se induce que, el acusado, en efecto había ingerido alcohol, que sufre un trastorno de la personalidad pero no presenta enfermedad psiquiátrica, y dicha situación, merece en Derecho respecto a la imputabilidad, la respuesta que dio la juez a quo, como a continuación indicaremos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de Diciembre de 2008 , resumía las consecuencias penales de los estados de ebriedad, afirmando que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P ., cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P ., cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes lo que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P . vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas6/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P .

Partiendo de ello, la Sala considera a la vista de las pruebas practicadas que el hoy apelante, efectivamente había ingerido alcohol, pero a pesar de dicha ingesta, según se acreditó por el doctor que lo trató en el servicio de urgencias al poco tiempo de llevar a cabo su acción, estaba orientado, consciente, comprensivo y con capacidad de discernimiento, lo que insistimos, en ausencia de patología alguna, no merece sino la aplicación de la atenuante analógica, como correctamente hizo la Juez, debiéndose así, confirmar lo resuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 24 de septiembre de 2009 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de

esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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