Última revisión
03/11/2009
Sentencia Penal Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 32/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 443/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100436
Núm. Ecli: ES:APL:2009:795
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 32/2009
PREVIAS 1455/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 443 /09
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
EVA MARIA CHESA CELMA
En Lleida, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1455/2006, del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.in-1), por delito Falsificación moneda, en el que es acusado Demetrio , nacido en Lleida, el dia 31-12-1970, hijo de Antonio y Carmen, con domicilio en Lleida, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM001 de Lleida, con D.N.I. NUM002 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, represnetado por la Procuradora Maria Teresa Felip Aseguinolaza y defendido por el Letrado Antoni Andreu Farràs.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, así como Clemencia , representada por el Procurador Isidro Genescà Llenes y dirigida por el Letrado Jordi Torremorell Rubinat. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral , entendió que los hechos constituían un delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390, 1º en relación medial con un delito de Estafa en tentativa deel artículo 16, 248,1º y 249 y 250,3 del C.P . de los que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer, por el delito de Falsedad, 9 meses de prisión y multa de 10 meses a 50 euros diarios y responsabilidad penal subsidiaria de 130 dias, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio comercio por 9 meses; por la Estafa en tentativa, 6 meses de prisión y multa de 3 meses a 50 euros con responsabilidad penal subsidiaria de 45 dias; accesoria de inhabilitación especial para ejercicio comercio por 3 meses.
En el mismo trámite la acusación particular, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en relación medial con un delito de estafa, el primero consumado y el segundo en grado de tentativa, de los que considera responsable al acusado Demetrio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer, por el delito de Falsedad la pena de prisión de 6 meses y una multa de igual duración, con una cuota diaria de 20 euros, que seran abonables por meses vencidos dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente con una responsabilidad personal susidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito de Estafa en grado de tentativa la privativa de libertad, al ser inferior a seis meses, se sustituirá por la de 180 dias de multa, y la multa se cifra en 45 dias, en total 225 dias, con la misma cuota y condiciones que las aplicadas para el delito de falsedad. Dichas penas llevan como accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración. Igualmente deberá ser condenado al pago de las costas causadas en este procedimiento. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 3.000 euros por daños morales ocasionados.
SEGUNDO.- Por la represesntación del acusado, se mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusador particular, solicitando la aboslución de su representado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se imputa al ahora acusado la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 y 390.1 del Código Penal , en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa tipificado en los artículos 248, 249, 250.3 y 16 del mismo Código dado que se falsificó un pagaré y se intentó su cobro. En éste sentido afirma la denunciante, ahora constituida en acusación particular, que aquel efecto mercantil estaba firmado por ella y que, además, en él también había escrito el nombre de la entidad a la que debía hacerse efectivo ("Musical Mollerusa S.L") y la expresión "para abonar en cuenta" que también figura en aquel pagaré barrado. Pese a todo ello no se ofrece ninguna explicación acerca del modo en que aquel efecto pudo llegar a manos del acusado puesto que, por un lado, la denunciante sostiene que no entregó ningún efecto en blanco mientras que el acusado niega en todo momento haberlo manipulado.
Una primera aproximación, valorando en abstracto los hechos enjuiciados, permitiría apreciar la aparente concurrencia de los elementos que conforman cada uno de los ilícitos en los que se sustenta la acusación, por cuanto que efectivamente hubo una alteración en un documento mercantil, en la medida en que es incuestionable que en su confección intervino una persona distinta a la del titular de la cuenta contra la que debía girarse aquel efecto, y, además, el pagaré así confeccionado se intentó negociar para obtener el cobro del importe de una deuda que la denunciante tenía con el establecimiento del que el acusado era socio y cotitular. Así, concurrirían, por un lado, los presupuestos en los que se asienta la falsedad documental como son el elemento objetivo, configurado por la alteración, mediante la introducción de uno de los elementos esenciales de un documento y, además, por la conciencia y voluntad de llevar a cabo aquella alteración, debiendo además tener en cuenta que este ilícito penal no es un delito de propia mano, con lo que la eventual responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el aprovechamiento de la documentación falseada, con lo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Y, asimismo, podría llegar a apreciarse tenues indicios reveladores del delito de estafa que también fue objeto de acusación por cuanto que se intentó el cobro de aquel efecto por todos los medios a los que se tenía alcance, primero mediante su negociación bancaria y después mediante su reclamación judicial, aun cuando verdaderamente hay que tener en cuenta que el importe que reflejaba aquel pagaré se correspondía realmente con el de una operación comercial que entre ellos existió aun cuando pudieran haber discrepancias en cuanto al efectivo cumplimiento de las obligaciones que a cada uno de ellos incumbía, lo que en su caso podría ser objeto de alegación o excepción en el correspondiente proceso civil que en su caso pudiera promoverse por cualquiera de ellos.
Superada sin embargo aquella primera aproximación y examinando con mayor detalle los hechos enjuiciados, cobra especial relevancia el modo en que aquel pagaré, firmado y parcialmente escrito por la titular de la cuenta, pudo llegar a manos del acusado o del establecimiento del que era socio y cotitular, ya que dependiendo de la explicación que se ofrezca puede variar, y sustancialmente, la calificación jurídica e incluso su relevancia penal. Este extremo, tan esencial, se ha eclipsado como consecuencia de las versiones que cada uno de ellos ha venido sosteniendo: así, por una parte, la denunciante dice que se aplazó en dieciocho mensualidades el pago de aquella deuda y que para ello se firmaron otros tantos pagarés, por un importe cada uno de ellos de 343'83 euros, los cuales se iban rompiendo a medida que se iban pagando y que, según dijo, se abonaron un total de cinco hasta el momento en que surgieron discrepancias por el funcionamiento de aquel equipo, pero sin que en ningún momento ofreciera ninguna explicación plausible acerca del modo en que uno de aquellos efectos llegara a manos del acusado con su firma y parcialmente completo. Y por otra parte el acusado niega ya no solo cualquier intervención sobre aquel efecto mercantil sino que también lo hace sobre cualquier aspecto de aquella operación.
SEGUNDO.- Del resultado de la prueba practicada es posible deducir las siguientes conclusiones: en primer lugar, y según el informe pericial emitido por la Divisió de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, el pagaré de la entidad "La Caixa" número NUM003 es auténtico, en cuanto a su soporte, y presenta los elementos y medidas de seguridad que le son propios, siendo que además no se observa ninguna manipulación. En segundo lugar, y con arreglo a los mismos informes, en el texto manuscrito existente en aquel documento podía observarse la intervención de dos personalidades diferentes: por un lado, el manuscrito "Musical Mollerusa S.L." y "Para abonar en cuenta" pertenecían a una mientras que los manuscritos "26-enero-2006" "seis mil ochenta y ocho euros con noventa y ocho centimos" y "30 de noviembre 5" pertenecen a otra persona distinta. Y que la cifra "6.188'98" y la firma no se podían determinar. En tercer lugar, por la declaración de la denunciante pudo determinarse que los dos primeros apartados y la firma los había estampado ella de su puño y letra mientras que el resto de los datos los había escrito el acusado, conclusión que comparte la Sala en la medida en que las conclusiones contenidas en aquel informe no quedaron en modo alguno rebatidas por la perito Sra. Andrea , quien se limitó a señalar algunos aspectos, en su opinión dudosos, que le impedían alcanzar con total seguridad la misma conclusión, lo que en opinión de la Sala no desvirtúa el informe técnico policial desde el momento en que según las técnicas de análisis grafistico lo determinante para atribuir la autoria de un texto manuscrito son las coincidencias, además de otras técnicas, más que las discrepancias que lógicamente se observan en cualquier texto analizado.
En la medida en que, en los términos antes expresados, el talón estaba firmado y parcialmente rellenado por la titular de la cuenta y que fue completado por el acusado, la cuestión se reconduce a la problemática propia de los documentos en blanco. En nuestro Código Penal, a diferencia de otras legislaciones, no existe ningún precepto legal que vincule el abuso de la firma en blanco con la falsedad documental, situándola por el contrario entre las modalidades defraudatorias y, en particular, entre las agravadas. Aún cuando la vigente redacción del artículo 250.4º del C.P . ya no se refiere al "abuso de firma en blanco" sino al abuso "de firma de otro" lo cierto es que recibe el mismo tratamiento. Jurisprudencialmente, y en materia de letras de cambio - analógicamente equiparable a estos efectos - se han diferenciado tres casos según que el documento se hubiera confiado para rellenarlo, o se hubiera confiado sin la facultad de rellenarlo o, por último, se hubiera sustraído o encontrado. Y así, se considera que existiría delito de estafa en aquellos casos en los que hubiera habido una entrega voluntaria del documento, mientras que existiría delito de falsedad documental, eventualmente en concurso con el delito de estafa, cuando hubiera habido un apoderamiento previo del documento firmado en blanco (STS 30 septiembre de 1986; 1 de marzo de 1983 ) si bien en este último supuesto la jurisprudencia no siempre es unánime a la hora de incardinar la conducta en las diversas modalidades falsarias previstas en el Código.
De todos modo, para determinar las consecuencias que pueden derivarse en aquellos casos en los que hubiera entregado un documento firmado en blanco y, más concretamente, a los efectos de determinar si el documento es inauténtico, lo realmente relevante vendrá dado no solo por la sola entrega del documento firmado en blanco sino de la autorización o de la indicación hecha para rellenarlo. Así el documento será inauténtico cuando el que lo rellene en ningún caso lo hubiera podido hacer, equiparándose esta situación a los casos en los que en los que el documento se hubiera encontrado o en los que se hubiera sustraído. Por el contrario, el documento sería auténtico aunque podría ser inveraz cuando el que lo rellene hubiera estado autorizado para hacerlo pero lo hiciera desatendiendo las indicaciones que recibió a tal efecto, es decir, se extralimitara de lo que se le confió. En éste sentido la STS de 10 de noviembre de 2001 indica que "el cheque como mandato de pago inmediato contra la cuenta corriente del titular que lo firma no adolece de falsedad alguna en cuanto que el titular de la cuenta dispuso de los mismos firmando los cheques, esto es, ordenando un pago de cantidad indeterminada en virtud de un pacto entre ambos" a lo que añade como fueron entregados en blanco, sin señalar cantidad alguna y destinatario del mismo, pero que esos elementos no integran la mendacidad típica de la falsedad, pues el tenedor y el librador de los cheques estaban de acuerdo al tiempo de su libramiento en la emisión de los cheques en esas circunstancias" es decir, "El librador del cheque y su tenedor convinieron en su extensión en los términos que era detentado por el tenedor que, conforme al pacto, expreso o tácito, existente entre ambos, fueron rellenados por el último. No hay falsedad alguna en la descripción de una cantidad y de un destinatario sobre unos cheques dispuestos para la inclusión posterior".
Así las cosas, será preciso determinar si en el caso ahora enjuiciado el acusado recibió el pagaré o, si por el contrario lo tenía por haberlo encontrado o por haberlo sustraído a su titular. Sin embargo, ningún dato induce a pensar en estas dos últimas posibilidades por más que la denunciante sugiera la posibilidad de haber dejado firmado en blanco aquel pagaré en el momento en que, supuestamente, firmó los dieciocho efectos en que se fraccionó el pago de la deuda ya que, en primer lugar, no existe ninguna prueba que corrobore, ni directa ni circunstancialmente, este extremo como tampoco consta el pago de los cinco plazos que afirma en su declaración. En segundo lugar, de existir efectivamente aquellos efectos lógicamente se hubiera intentado su cobro con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que se llevaron a cabo los trabajos de instalación del equipo musical. En tercer lugar, difícilmente puede extraviarse un efecto firmado en blanco sin adoptar, en cuatro años, ninguna prevención. Y, por último, no es razonable que en el supuesto de tratarse de una sustracción o apoderamiento ilegitimo se expresara un importe en el pagaré que se correspondiera exactamente con la cantidad debida, a excepción de los supuestos cinco plazos que según la denunciante abonó en los cinco meses siguientes a la operación. En consecuencia puede excluirse aquella primera posibilidad.
Por el contrario, todo apunta a que aquel efecto se entregó como garantía de la operación aunque ello cuente, como único obstáculo, con la propia declaración del acusado que, sorprendentemente, en su negación absoluta niega incluso aquello que pudiera beneficiarle. La entrega de aquel pagaré en aquellas condiciones, debidamente firmado y con la designación del establecimiento que debía cobrarlo, es la única explicación razonable que justifica la tenencia de aquel efecto por parte de la entidad acreedora frente a la deudora. Es más, esta entrega necesariamente debía cumplir una función de garantía y, lógicamente debía facultar al tenedor a rellenarlo por el importe que en un determinado momento se adeudara. Solo así cobran sentido los hechos y la actuación observada ya que, tal y como indicaron en el acto de juicio, cuando tuvieron conocimiento del traspaso de aquel establecimiento, y ante el riesgo de no cobrar la deuda, completaron el pagaré, no con cualquier importe sino precisamente con aquel al que ascendía - según sus cálculos - aquella deuda y lo presentaron al cobro en la ingenua confianza de resarcirse de su crédito. Por el contrario, si la entidad acreedora efectivamente hubiera tenido los pagarés que se dicen librados por la denunciante nada hubiera impedido su presentación al cobro ni su efectiva reclamación por el importe adeudado, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que había transcurrido sin conseguir el cobro de su deuda.
Esta posibilidad no solo es la única que permite ofrecer una razonable explicación de la secuencia de los hechos sino que, además, es a la que racionalmente aboca la valoración de la prueba con arreglo al principio in dubio pro reo. Y aunque todo ello prive lógicamente al efecto mercantil así confeccionado de su tratamiento procesal privilegiado no permite, por si solo, derivar una responsabilidad penal ni por un delito de falsedad documental y ni por el de estafa en los términos que han sido interesados en el acto de juicio oral. Por el contrario, habrá de ser en el ámbito civil el marco en el que cada una de las partes contractuales deberán deducir y articular, si a su derecho conviene, sus respectivas pretensiones.
Consecuentemente a lo anterior, ha de absolverse al acusado de los delitos por los que venía imputado.
TERCERO.- Las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Demetrio , asistidos por el Letrado Sr. Andreu, del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
