Última revisión
18/12/2009
Sentencia Penal Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 402/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 443/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100765
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16472
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 402/2009.
JUICIO DE FALTAS Nº 194/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PARLA.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 18 de Diciembre de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, de fecha 10 de Junio de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. María Purificación , y el M. Fiscal como adherido al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, se dictó sentencia de fecha 10 de Junio de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que Jesús el día 26 de Mayo de 2009 recogió a sus hijos en el domicilio materno sin que los reintegrara el mismo día a las 21:00 horas, tal y como está establecido en resolución judicial, comunicando a la denunciante que los menores se quedarían a pernoctar en su domicilio", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban a Jesús de la falta del Art. 618.2 del C. Penal que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. María Purificación recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, adhiriéndose el M. Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 13 de Noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 17 de Diciembre de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. María Purificación se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Jesús , en los hechos objeto de enjuiciamiento, que no son otros que no devolver a los hijos menores del matrimonio a la madre el día y la hora acordada. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, se desprendía la no concurrencia del elemento intencional de privar u obstaculizar el régimen de visitas fijado judicialmente, estando ante un mero retraso motivado por razones de trabajo del denunciado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado no devolvió a los hijos comunes y que lo hizo de manera intencionada, pues de su propia declaración se desprende que infringe el régimen de visitas y que sabe que lo está infringiendo. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las dos partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes, vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez a quo en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo ha valorado las dos declaraciones prestadas en el juicio, y ha concluido que no se apreciaba intencionalidad en la conducta del denunciado. Y este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia estas pruebas, pero sí puede decir que ha leído el contenido del acta y no se aprecia que el denunciado declarase que incumplía el régimen de visitas de manera consciente y deliberada, como señala la parte apelante, sino que al contrario, justificó la no entrega de los hijos menores.
Por último debe indicarse que nada debe resolver este Tribunal sobre si el tipo aplicable es el Art. 618 o el Art. 622 , pues ante la falta de intencionalidad en la conducta del denunciado, no resulta procedente condena alguna. Sólo señalar que en el acto del juicio tanto el M. Fiscal, como la denunciante, formularon su acusación en base al Art. 618.2 del C. Penal , como se señala en el recurso.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Purificación , así como la adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, de fecha 10 de Junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

