Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6530/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100427
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100075779
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6530/2010
ASUNTO: 101060/2010
Proc. Origen: Juicio Rápido 294/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:. Primitivo
Abogado:.JUAN CARLOS GUZMAN GAHONA
Procurador:.MACARENA PEREZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 443/2010
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA ( PONENTE)
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6530/2010
J. R. NÚM. 294/2010
En la ciudad de SEVILLA a treinta de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Primitivo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23-07-10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Primitivo como autora responsable de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242 del Código Penal , de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto en el art. 556 del CP , de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP y de una falta de daños prevista en el art. 625 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en el delito de robo con intimidación y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP en todos, a la pena de por el primer delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la pena por el segundo delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, ambas penas de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por la falta de lesiones la pena de UN MES DE MULTA con cuta diaria de dos euros, y por la falta de daños la pena de VEINTE DÍAS de multa con igual cuota diaria que el anterior, con abonable las multas en el plazo de un mes en la cuenta de consignaciones de este juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, pago de las costas .
Se decreta comiso y destrucción de la navaja intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuestas les será de abono el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa sino le fuera imputada en otra.-
Anótese en el Registro Central de penados y rebeldes la presente condena".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Primitivo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Primitivo , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, solicita la libre absolución de su defendido.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que como manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004 de 9 de febrero , "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", o, como añade el ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 , "De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas".
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse el Juez de apelación. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta las declaraciones de los implicados en el hecho, testigos, informe forense y documental. y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación "La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios" o en los términos utilizados en la stc 872/2003,de 13 de junio "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Magistrada valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que esta alzada ha alcanzado la misma conclusión.
Primitivo , que posee gran cantidad de antecedentes penales y detenciones policiales, ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación, un delito de resistencia a agentes de la autoridad, una falta de daños y otra de lesiones.
Sin embargo el recurso interpuesto considera que la Juzgadora basa únicamente su condena en las testificales de la familia Valentín , obviando que, además de las mismas, ha dispuesto de las declaraciones de uno de los agentes de la Guardia Civil, que practicó la detención del acusado instantes después de acaecido el robo, que ha corroborado no solo la situación en la que encontró a las víctimas, sino además del estado en el que se encontraba el domicilio en el que subrepticiamente se introdujo Primitivo y los daños que produjo. Además el propio agente reitera la resistencia que opuso a la detención y las lesiones que sufrió su compañero de las que se han aportado las fotografías que constan en autos, lesiones que han quedado objetivadas por sus manifestaciones, por los partes facultativos e informe forense.
Se expone además en la sentencia los motivos que hacen creíble los testimonios de los que se vieron sorprendidos en la vivienda por la acción del denunciado y la falta de verosimilitud y credibilidad que le merece la interesada versión de éste, de manera ciertamente minuciosa y no como se indica en el recurso a "vuela pluma", razonamientos que son compartidos íntegramente por esta Sala, y que no podemos sino dar por reproducidos, pues poco más se puede añadir.
En consecuencia se estima que en el caso que nos ocupa existe prueba de cargo eficiente susceptible de enervar la presunción de inocencia pues "El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).(STS Sala 2ª de 25-4-2008, nº 178/08).
Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el condenado deberá abonar las costas procesales, y ello por imperativo legal. Cuestión distinta resulta que para asegurar su derecho de defensa actúe asistido de profesionales del turno de oficio, como alternativa a que designe los de su libre elección, o a que, por su carencia de bienes, pueda ser merecedor del beneficio de la justicia gratuita.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Primitivo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA y de fecha 23-07-10 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
