Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 443/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 217/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100684
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443 /2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 217/11-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/2010
APELANTE.: Porfirio
Procurador.: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI
Letrado.: ANGEL MAURO PEREZ VIDAL
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 443
En el recurso de apelación penal Nº 217/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 38/2010, seguidas de oficio por un delito de conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), figurando como apelante el acusado Porfirio , representado y defendido por los profesionales arriba reseñados y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 09-02-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Porfirio como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia para ello, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 13 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-05-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-06-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando en esencia: 1º) una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como un presunto error en la valoración de la prueba; 2º) la concurrencia de un error de prohibición, bien como causa de exención, bien como causa de atenuación, de la responsabilidad criminal; y 3º) el carácter excesivo de la pena impuesta. Pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, puede prosperar.
En primer lugar ha de señalarse que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas, en este caso los agentes de la Guardia Civil de Noia con los números de carné profesionales NUM001 y NUM002 , que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, al que el denunciado, debidamente citado, no compareció, ninguna duda cabe albergar, pues así lo manifestaron los agentes antes mencionados, de que cuando Porfirio fue interceptado por aquéllos, el día 7 de agosto de 2008, conduciendo el cuadriciclo de matrícula U-....-KFT , circulaba por una carretera (una carretera provincial, según precisó el agente NUM001 ) y no por el interior de una finca privada. Asimismo, y según señalaron en el acto del juicio los agentes de la Guardia Civil, para la conducción del cuadriciclo era necesario ser titular de un permiso de conducir (tal y como establecía el Reglamento General de Conductores en su redacción en vigor en la fecha de los hechos) del que el acusado carecía.
Por todo lo expuesto debe llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos del delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal por cuya comisión fue condenado el recurrente.
En lo relativo a la posible concurrencia de un error de prohibición invencible o, en su caso, vencible, en el comportamiento del acusado, debe ser desestimada, compartiendo la Sala los razonamientos en este sentido expuestos en la sentencia apelada, a lo que en añadirse que, pese a lo expuesto en el escrito de recurso, no consta acreditado que, en la fecha de los hechos, Porfirio fuera o hubiera sido titular de una licencia de conducción que le facultara para conducir ciclomotores, pues tal presunta licencia, a cuya existencia únicamente hizo referencia el acusado en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción, en ningún momento fue incorporada a las actuaciones, lo que constituye un motivo más que permite descartar la existencia del presunto error invocado.
En cuanto a la pena impuesta, 13 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, debe ser confirmada, pues tanto su extensión como su cuantía se encuentran próximas al mínimo legal.
TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 217/2011, por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

