Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 162/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 443/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100445

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00443/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252FFF5

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0001591

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2011- T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000451 /2010

RECURRENTE: Santos

Procurador/a: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Letrado/a: JOSE MANUEL ORBAN MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Claudia , Maite

Procurador/a: , UXIA RIOS TESOURO , MARÍA-MERCEDES FERNÁNDEZ PROL

Letrado/a: , JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ , JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ

SENTENCIA Nº 443/11

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO

Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a SIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL ONCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 162/11 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Santos , representado por el Procurador CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, y asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL ORBÁN MORENO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida Claudia , representada por la Procuradora UXÍA RÍOS TESOURO, y asistida por el Letrado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, Teresa , representada por la Procuradora MERCEDES FERNÁNDEZ PROL, y asistida por el Letrado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de julio 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de:

Multa de 12 meses a razón de 3,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Santos como autor responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de:

Multa de 15 días a razón de 3,00 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

Que el acusado Santos , de nacionalidad rumana, con DNI NUM000 , pese a conocer la condena judicial de fecha 25/08/09 -orden de alejamiento- por la que se le prohibía aproximarse a Doña Claudia y a Doña Maite a una distancia menor a 500 metros, el día 11 de febrero de 2010 cuando las últimas citadas procedían a entrar en el portal de su vivienda habitual de Ourense, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , se encontraron con el condenado que las amenazó "Os voy a matar", lo que hizo que ellas escaparan del lugar en dirección a la Plaza Mayor en busca de ayuda."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santos , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de Claudia y Maite .

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 162/11 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sustituyéndose por los siguientes: Se declara probado que el acusado, Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense , entre otras, a la medida consistente en prohibición de aproximarse a Claudia y a Teresa a una distancia menor a 500 metros; no consta que se practicara la oportuna liquidación de condena con expresión de la fecha de inicio y terminación de la medida impuesta ni que se notificara ni requiriera al acusado para el cumplimiento de la misma.

El 10 de febrero de 2011 se formuló denuncia por las referidas perjudicadas, en la que señalaban que el día anterior, cuando procedían a entrar en el portal de su vivienda habitual, se encontraron con el acusado que se dirigió a ellas, diciéndoles "os voy a matar", no resultando debidamente acreditados tales hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado, Santos , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , así como de una falta de amenazas del artículo 620.2 del mismo Cuerpo Legal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivo de apelación la aplicación indebida del primero de los preceptos mencionados, al no concurrir el elemento objetivo del tipo, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia en lo que hace a la segunda de las infracciones objeto de condena.

SEGUNDO.- El primero de los motivos debe ser acogido.

El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal se configura a través de un triple elemento: el normativo, representado por la existencia de una condena o medida que haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva; el objetivo, constituido por el acto material de incumplir dicha pena o medida acordada; y el subjetivo, integrado por el dolo limitado al conocimiento y voluntad de los dos elementos referidos.

Como se señala, entre otras, en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2010 , para su perpetración no basta con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, debe convenirse con el recurrente en las consideraciones efectuadas acerca de la falta del elemento normativo, al no constar en autos, por no haberse practicado, la oportuna liquidación de condena de la pena consistente en la medida de alejamiento que se señala quebrantada por el acusado; tal liquidación resulta indispensable para conocer la fecha de inicio de su cumplimiento y finalización. A ello debe añadirse, por resultar de mayor trascendencia, no ya de la falta de notificación de tal liquidación, sino de requerimiento alguno al acusado, de manera que el mismo pudiera conocer el plazo concreto de vigencia de la medida y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, incluida la responsabilidad criminal en que podría incurrir.

No pueden compartirse las argumentaciones efectuadas en sentencia acerca del conocimiento que tenía el acusado de la prohibición de aproximación, pues el mismo no abarca el de la vigencia de la medida.

Atendiendo a tales consideraciones, procede dictar pronunciamiento absolutorio a favor del acusado por el delito analizado.

TERCERO.- En lo que hace a la falta de amenazas, invoca el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que la prueba practicada no resulta suficiente para enervar el mismo.

Examinadas las actuaciones, debe discreparse del criterio del Juzgador, al estimar, conviniendo con el recurrente, que no existe suficiente prueba de cargo que permita estimar acreditada la concurrencia de la falta de amenazas imputada al acusado.

Al efecto, debe recordarse que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran los requisitos traducidos en: ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y persistencia y firmeza del testimonio.

En el supuesto sometido a apelación, no cabe otorgar a la declaración de las denunciantes tal virtualidad, habida cuenta carece la misma de corroboración periférica alguna, debiendo significarse la inexistencia de elemento de carácter objetivo alguno que permita situar al acusado en el lugar y momento de sucesión de los hechos, así como la propia declaración del mismo, en la que siempre sostuvo encontrarse fuera de España en la fecha de la denuncia.

Por los motivos expuestos, procede acoger el recurso formulado, con revocación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Santos , frente a la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juico oral nº 451/10, que se revoca , en el sentido de absolver libremente al mismo como autor responsable del delito de quebrantamiento de condena, así como de la falta de amenazas que se le imputaban.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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