Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6084/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 443/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100448


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100128371

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6084/2011

ASUNTO: 300949/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: 224/2011

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Dionisio

Abogado:.MANUEL CASTAÑO MARTIN

Procurador:.VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ

SENTENCIA NÚM. 443/2011

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 7 de septiembre de 2.011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 224/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital , seguido por delitos de robo con intimidación y uso de armas contra el acusado Dionisio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de junio de 2.011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno Dionisio como autor, de un delito de robo con intimidación y uso de arma ya referenciado con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. Se acuerda la sustitución de la pena por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años. Si el condenado regresara a España antes de transcrurrir dicho plazo cumplirá la pena sustituida"

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. Alcántara Martínez en nombre y representación de Dionisio , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose a la celebración de vista pública y tras ello a la oportuna deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- De la lectura del escrito del recurso se desprende que la parte apelante no viene sino a cuestionar la valoración que de las pruebas personales se ha efectuado por el Juzgador de la Instancia, pretendiendo hacer valer su parcial e interesada valoración de lo declarado por los intervinientes en el juicio oral, sobre la del Sr. Juez a quo viniendo, en definitiva, a sostener que no hay pruebas de cargo suficiente para considerar que el recurrente llevó a cabo los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma y una falta de lesiones.

Se está pidiendo, en suma, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales que no ha percibido con inmediación, como sería la propia declaración del acusado y de los testigos, de modo distinto a como la apreció el Sr. Juez ante quien se practicó y que, en definitiva, se absuelva al acusado condenado Dionisio sobre la base de unas pruebas de cargo que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de contradicción e inmediación.

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia,( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial "; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre señala:

" Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ".

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante- testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio" .

SEGUNDO.- El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del propio acusado Dionisio , como la de los testigos Ángel Jesús y Clemente , haciendo constar expresamente en su sentencia como el perjudicado Sr. Ángel Jesús dio un testimonio coherente y sin vacilación alguna, reconociendo en dicho acto al acusado, sin genero de dudas como la persona que se personó en su domicilio, encañonándolo con una pistola, y es precisamente tal deposición la que se erige en prueba incriminatoria suficiente para el dictado del reproche penal.

Por lo que atañe al alegato de si dicho acusado portaba o no un pasamontañas al tiempo de cometer los hechos y ello hubiera impedido su identificación y el reconocimiento de sus facciones por parte de la victima, como se viene a señalar en el recurso, se ha de hacer constar que Ángel Jesús desde un inicio, así ya en su denuncia, folio 1 y 1 vto, afirma que "...uno de los delincuentes era de raza negra, con pelo rizado,...y que quien portaba la pistola, que no llevaba capucha... que el segundo delincuente era de raza blanca con pelo rubio...que iba encapuchado y con guantes, siendo el mismo quien portaba la navaja...". Nuevamente en su declaración en sede policial, folios 26 y 27 vuelve a indicar Ángel Jesús que quien tenia la cara tapada con una capucha era el asaltante, de color blanco que tenía el pelo rubio. En similar sentido declaró ante la Policía el testigo Lorenzo , folio 31, indicando que "... El primero recuerda que iba con el rostro descubierto, siendo de raza negra... del segundo individuo recuerda que llevaba un pasamontañas de color negro ...su edad comprendida entre los 20 y 30 años posiblemente, de raza blanca.... " . Pero es que a mayor abundamiento el testigo Clemente en su primera declaración sobre estos hechos en sede policial, folios 34 y 35, ratificada en el Juzgado Instructor, folio 85 y 86, refiere como la primera persona que sale del portal de su vecino Ángel Jesús es un hombre de aspecto sudamericano y que poco después sale otro individuo que lleva la cara cubierta con un pasamontañas, y que dicho individuo se iba quitando el pasamontaña con gran dificultad; persona ésta que, según declaró el perjudicado Ángel Jesús y su amigo Lorenzo , quien se encontraba con él dentro del domicilio, al tiempo de ocurrir los hechos, seria el individuo de raza blanca (y no el causado), en cuanto fue como sostienen las victimas, quien abandono la vivienda en segundo lugar.

En conclusión de dichas manifestaciones dadas en fase de instrucción y de lo visto y oído de forma directa e inmediata por el Sr. Juez a quo en el plenario, éste llega a la convicción fundada de que uno de los autores de los hechos es el acusado y por ello dicta un pronunciamiento de culpabilidad y expuesto cuanto antecede, el examen de lo actuado, nos lleva a considerar que en la sentencia recurrida no se vulnera ningún derecho cuando se declara la autoría de Dionisio de un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas y de una falta de lesiones, dando plena y total credibilidad a lo manifestado por el Sr. Ángel Jesús , por encima de lo dicho por el también testigo Clemente , respecto a que el condenado recurrente fuera quien portase el pasamontañas, lo cual no resulta irrazonable si se tiene en consideración que aquel siempre ha sostenido que el acusado, de raza negra, iba a cara descubierta.

En definitiva, resultando patente que, conforme a la doctrina jurisprudencia, no podríamos, sin que la prueba de cargo personal se haya practicado ante nosotros, discrepar de la valoración que de ella ha llevado a cabo el juzgador y emitir un pronunciamiento distinto, al basarse en pruebas personales que no hemos percibido con inmediación y contradicción, todo ello nos lleva, sin más a la integra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alcántara Martínez en nombre y representación de Dionisio contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2.011, por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, en causa penal nº 224/11 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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