Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 87/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 443/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100274


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 87/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 824/10

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Apelante: Cipriano

Abogado:

Procurador:

Apelado: Consuelo

Abogado: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA

Procurador:

SENTENCIA NUM. 443/2011

ILMA.SRA.:

MAGISTRADA

Dña:MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2011

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 87/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 824/10 por falta de amenazas y coacciones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública como denunciada Consuelo , natural de BILBAO-BIZKAIA, vecino de LAUKIZ-BIZKAIA, nacido el día 19/03/1939, hijo de CORNELIO y de FRANCISCA; Ây como denunciante Cipriano

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº5 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"Según denuncia formulada por Cipriano , desde el año 2.008 viene recibiendo llamadas molestas, con referencias a antecedentes penales, a que le iban a partir las piernas, que iban a robarle..., llamadas que según dice le han venido efectuando desde Santo Domingo de la Calzada.

No ha quedado acreditado que dichas llamadas hayan sido efectuadas por Consuelo ."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Consuelo , con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cipriano y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 87/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Cipriano contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia absolviendo a la denunciada Dª Consuelo por la falta de coacciones por la que venía siendo acusadas.

Argumenta en el recurso que "ha mentido la Letrada" en alusión a la existencia de "problemas con su ex-pareja hija de la denunciante, "no viniendo al caso" por ser hechos recientes de enero, las supuestas amenazas telefónicas que, se dice, han sido al contrario; asimismo se queja de que no se haya valorado la "ilegalización" de conseguir sus antecedentes penales por medio de la Guardia Civil de Santo Domingo de la Calzada; habiendo sido "extorsionada" indirecta y directamente tanto por ella como por sus sobrinos, no estando por ello conforme con la sentencia al no haberse valorado lo anteriormente expuesto y no siendo la denuncia citada del año 2011 sino del 2008 interpuesta por la ahora denunciada contra él, afirma, por "defender a su hija".

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciada para alegaciones, presentó escrito esta última con fecha 5 de abril de 2011 impugnando el recurso de apelación interpuesto de adverso y la confirmación de la resolución recurrida, al compartir el criterio de la Juez de Instrucción de que el denunciante no pudo relacionar en Juicio ni datos ni fechas exactas en los que se hubieran perpetrados los hechos a que se refiere la denuncia, tratándose por ello de una situación inconcreta, vaga e imprecisa y llena de generalidades la relatada por el recurrente. Asimismo añade que la denuncia formulada obedece única y exclusivamente a la respuesta ofrecida por el anterior a otra denuncia formulada a su vez contra él por parte de la ahora denunciada, con fecha 23 de septiembre de 2010 por una presunta falta de coacciones con motivo de una llamada telefónica que había efectuado a su domicilio el día anterior y que dió lugar a la inocación por el Juzgado de Instrucción nº6 de Getxo del Juicio de Faltas nº 104/10, presentado la denuncia que motivó las presentes actuaciones al día siguiente de ser citado el 29 de septiembre de 2010 a dicho Juicio.

Así planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, tras haber reexaminado las actuaciones, no puede prosperar por un doble motivo. El primero de ellos de índole procesal y el segundo, de fondo o sustantivo.

En relación al primero de ellos siendo absolutorio el pronunciamiento de la sentencia recurrida no resulta posible revocar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ceñida en este caso exclusivamente a la declaración del denunciante prestada en el Juicio, sustituyéndola por otra valoración probatoria diferente en la apelación, al tratarse de prueba de carácter personal sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Esta imposibilidad deriva de la abundante doctrina constitucional, jurisprudencia de nuestro TS en aplicación de la doctrina europea del Tribunal de Derechos Humanos; y así cabe citar a título ilustrativo, la Sentencia del TS nº 363/2004 de fecha 25/01/2006 , según la cual no resulta posible careciendo de inmediación, esto es, sin que la prueba se practique a presencia del órgano judicial directamente, efectuar una revisión de la valoración de la actividad probatoria, sustituyendo la realizada por el tribunal por otra, la que proporciona en el recurso, que estime mas adecuada el recurrente. En parecidos términos se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas STS 170/2005, de 20 de junio , que reproduciendo la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

En segundo lugar, aún admitiendo que resultara posible efectuar una valoración probatoria en la segunda instancia distinta a la primera sin que se haya tenido oportunidad de oir al denunciante de nuevo directamente y citar de nuevo a la denunciada a una vista pública de apelación, lo cierto es que en el examen de los hechos relatados en la de denuncia interpuesta el día 30 noviembre de 2010 por D. Cipriano en el Juzgado de Guardia de Bilbao se constata una evidente falta de concreción tanto en las fechas como en el propio relato de los hechos denunciados, haciéndose alusión a que desde el año 2008, 2009 y algunos meses del 2010 la denunciada, madre de su ex compañera, le "estaba molestando" pidiendo sus antecedentes penales a distintos cuerpos policiales, habiendo resultado también "amenazado" con frases del tipo de que se marchara del lugar y dejara en paz a la hija de la denunciante que, si no, le iban a "partir las piernas", al tiempo que recibía insultos, tales como "hijo de puta... vividor... que venía a robarle el dinero a la novia...", sin mayores concreciones; Recibida declaración como denunciante en el Juicio la Juez de instancia no llegó a un mayor grado de concreción respecto a los hechos objeto de la denuncia, motivo por el cual se acordó, pese a no comparecer la denunciada al acto del juicio, la libre absolución de ésta. A la vista de ello y de la literalidad del recurso de apelación, en el que nuevamente se alegan de forma desestructurada e imprecisa su disconformidad con la sentencia absolutoria insistiendo en la denuncia sin mayor argumentación de detalle, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Cipriano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE ENERO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 824/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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