Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 443/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 443/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100432

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 10/2012

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 109/2011

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00443/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dos de Octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 109/12, seguida por un delito de robo con intimidación, contra los menores Felipe y Fulgencio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, asistido en esta instancia del Letrado D. José Manuel Plaza Conde, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 20 de Abril de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que.- A) Siendo las 19 horas de uno de los primeros días del mes de marzo de 2011, los menores Felipe y Fulgencio , en el parque Paseo de Comuneros de Burgos, con intención de apoderarse de aquello de valor que llevara, se dirigieron a Javier , de 14 años de edad, quine iba acompañado de unos amigos, diciéndoles Felipe que si tenían dinero y que se lo diera. Acto seguido Fulgencio cogió la cartera del bolsillo de Javier y sacó un billete de cinco euros de su interior, cogiendo Felipe otro billete de cinco euros, yéndose acto seguido ambos de allí con el dinero sustraído.- B) Días después, en la plaza Antonio José de Burgos, el menor Felipe se dirigió de nuevo a Javier pidiéndole el dinero que llevaba e intentó quitarle la cartera, negándose Javier a entregársela, por lo que Felipe le dio un puñetazo en la cara y se marcho.- C) El día 6 de abril de 2011, el menor Felipe acudió al IES Comuneros de Castilla de Burgos, a la hora del recreo, lugar donde estudia Javier , a quien Felipe golpeo con puñetazos en la cara, cayendo Javier al suelo, donde continuo golpeándole con patadas.- Consecuencia de la agresión Javier sufrió policontusiones. Precisó para curar de una primera y única asistencia facultativa. Curó a los 7 días, sin impedimento ni secuelas.- Javier fue asistido en el servicio de urgencias del hospital General Yagüe de Burgos, perteneciente al SACYL, habiéndose generado unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 100,40 euros.- El menor Fulgencio figura condenado por sentencia del Juzgado de Menores de Burgos de fecha 31 de mayo de 2010 (firme el 14 de septiembre de 2010), dictada en expediente 15/10, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, habiéndosele impuesto una medida de realización de tareas socio-educativas por tiempo de 9 meses. El menor inició el cumplimiento de dicha medida el 8 de octubre de 2010 y finalizó el 4 de julio de 2011.- SEGUNDO.- Felipe , nacido el NUM000 de 1994, pertenece a una familia compuesta por su madre, el esposo de esta y tres hermanos. El padre biológico vive en Colombia. Las relaciones familiares son cordiales, con lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. La madre imparte normas adecuadas de comportamiento y es responsable en la educación de sus hijos, si bien ocasionalmente el control que ejerce sobre el menor es menos exhaustivo, lo que Felipe aprovecha para eludir responsabilidades. El menor se relaciona con adolescentes ociosos, despreocupados y con poco respeto por la norma social. Se observa en Felipe un consumo importante de alcohol. A nivel escolar su motivación hacia el estudio es escasa y su rendimiento es bajo, habiendo sido en ocasiones irrespetuoso con los profesores, por lo que ha sido objeto de medidas disciplinarias.- Fulgencio nacido el NUM001 de 1993, pertenece a una familia compuesta por los padres y tres hermanos. Los vínculos afectivos son adecuados, ejerciendo los padres la tarea educativa con un estilo permisivo y poco consistente. Actualmente Fulgencio muestra preocupación por encontrar empleo y se ha observado un cambio positivo en su actitud. Se relaciona con personas en situación de riesgo social. Su interés por los temas formativos ha sido muy bajo y ha presentado un elevado absentismo. En la actualidad no realiza ninguna actividad formativa ni laboral. Ha pasado por una etapa de elevada inestabilidad personal que parece estar superando."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio y Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal ya definido. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los artículos 16 , 237 y 242.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ambos ya definidos.- Que DEBO IMPONER AL MENOR Fulgencio la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de 1 año, complementada con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa por tiempo de 6 meses, y al menor Felipe la medida de internamiento en régimen abierto por tiempo de 1 año y 2 meses, de los que nueve meses serán en régimen de efectivo internamiento en el centro correspondiente y 2 meses lo serán en libertad vigilada, medidas que en ambos casos tendrán los objetivos especificados en el fundamento quinto y en general los que se derivan de los informes del Equipo Técnico.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio y Felipe a indemnizar conjunta y solidariamente a Javier en la cantidad de 10 euros por el dinero sustraído, respondiendo solidariamente con el menor Felipe su madre DÑA. Herminia y con el menor Fulgencio sus padres D. Dionisio Y DÑA. Maribel .- E igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe a indemnizar a Javier en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas, y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en 100,40 € por la asistencia sanitaria prestada a Javier , respondiendo solidariamente con el menor Felipe su madre DÑA. Herminia .- Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas de forma proporcional.- Contra la presente resolución, que se notificará al menor, a su letrado, al perjudicado y el Ministerio Fiscal podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de BURGOS, debiendo ser presentado ante este Juzgado.- Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo. ".

T ERCERO .- Por la defensa del referido menor, bajo la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y celebrándose la oportuna vista de Apelación, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO. - Por la defensa del referido menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 20 de Abril de 2012 , que condenaba al recurrente como autor del delito de robo con intimidación objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal.

Con carácter previo, Alega, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales , al entender que la falta de concreción en cuanto a la fecha de los hechos le genera "indefensión", proscrita en el art. 24 de la Constitución

En primer lugar, alega la dirección técnica del referido menor, que se ha producido Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo, al considerar que existe incorrecta fijación de los hechos probados, que resultan incongruentes y contrarios a las reglas de la sana crítica, pues -según se dice-, no existe prueba que acredite que el referido menor tuviera participación alguna en los hechos enjuiciados.

En segundo lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia , al entender que la prueba tenida en cuenta por la juzgadora de instancia no es suficiente como para motivar una sentencia condenatoria.

Finalmente, alega indebida aplicación del art. 242 del CP ., al entender que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del CP .

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de atentado y de la falta de lesiones objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que, la falta de concreción en cuanto a la fecha de los hechos le genera "indefensión, lo que provoca vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la CE , ya que -según se dice-, la denuncia se puso mes y medio después de los hechos y en la misma no se especificó el día concreto en que sucedieron los mismos.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para su existencia:

1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

1º/ En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

/ De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber podido contradecir en el plenario la prueba propuesta por la acusación pública, hasta el punto de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que no ha verificado el recurrente.

3ª/ Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente es totalmente injustificada puesto que, pese a no constar la fecha exacta de comisión de los hechos, lo cierto es que el mismo reconoció conocer la realidad misma de los hechos y, por tanto, de la fecha de comisión, ciñéndose simplemente a negar su participación en los mismos.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, continuando por el alegado error en la valoración de la prueba, ya que en su existencia se sustenta la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a , las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en el escrito de recurso por la defensa técnica del referido menor.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en la consideración de que existe incorrecta fijación de los hechos probados, pues en ningún caso queda acreditado que el mismo tuviera participación alguna en el robo imputado.

Por su parte, la Juez "a quo", tras valorar la prueba en la forma que determina el art.741 de la LECr ., argumenta que, en el presente supuesto, valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (pruebas que se hubieran centrado en la declaración de la víctima y la de dos testigos presenciales de los hechos, además del propio reconocimiento del Menor sobre su presencia en las inmediaciones del lugar de los hechos), pruebas que se hubieran practicado con las necesarias garantías de contradicción, principio básico del proceso penal en general y del proceso de menores, se llega a la conclusión inequívoca de que procede el dictado de una sentencia condenatoria para el ahora recurrente, considerando que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidación del son autores Felipe y Fulgencio , siendo la víctima Javier .

De hecho, para llegar al juicio cognoscitivo ahora impugnado, la juzgadora de instancia asienta su convicción cognoscitiva en los siguientes elementos probatorios:

1º/ La declaración que la víctima, Javier que por su verosimilitud, persistencia (mantuvo la misma versión de los hechos al declarar al en Comisaría y en el acto del juicio) y coherencia, viene dotada de credibilidad y alcanza el convencimiento de la Juzgadora sobre la realidad de la denuncia interpuesta, y sobre la forma en que se sucedieron los hechos, en particular, y por lo que ahora interesa, en la realidad de la participación del ahora recurrente en el robo enjuiciado, al manifestar y reconocer de forma inequívoca que fue el ahora recurrente el que le quitó la cartera.

2º/ Que dicha declaración fue corroborada en sus aspectos esenciales por los dos testigos presenciales ( Nicanor y Pedro ), que ratificaron la sucesión de hechos, en cuanto al carácter involuntario de la entrega del dinero, por mucho que tuvieran problemas para identificar a los autores, tal y como con profusión argumenta la juzgadora de instancia.

3º/ El reconocimiento por parte del Menor ahora recurrente quien, pese a negar cualquier implicación en el robo, manifestó que se encontraba con el otro condenado en las inmediaciones de los hechos.

4º/ La declaración del otro coimputado, Felipe , que según reiterada jurisprudencia es prueba válida para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución ( STS 17/02/2012 ), quien reconoció la participación de todos ellos, aunque señalando al ahora recurrente como la persona que se dirigió a Javier , pidiéndole dinero, y como no se lo daba, le quitó la cartera apoderándose de 10 €

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Pues bien, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta las pruebas compendiadas en el fundamento jurídico anterior, que gozan de aptitud para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado y la participación activa del recurrente en el mismo.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.

Por tanto, debe desestimarse el motivo de recurso ahora examinado.

QUINTO.- Por otro lado, el recurrente también considera que se ha producido infracción del art. 242 del CP , al entender que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del CP .

A este respecto el Tribunal Supremo viene manifestando en sentencias como 11-05-1992 , que, "PRIMERO.- El único motivo de casación se interpone con sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haberse enjuiciado los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en vez de hacerlo como de un delito con fuerza en las cosas del artículo 504.2º del Código Penal .

No cabe duda que en los propios hechos que la sentencia recurrida declara como probados se advierte expresamente que el procesado desconocía la existencia de la navaja de la que otro de los autores se valió para emprender la huida, lo que nos podría hacer llegar a la conclusión de que no hubo comisión de un delito de robo con violencia. Pero, entendemos que no se trata de eso, sino de determinar, examinada esa misma descripción fáctica, si la intimidación necesaria se produjo al margen del empleo de ese arma peligrosa. Ante esta interrogante la respuesta debe ser afirmativa, pués la intimidación, como elemento necesario del tipo, se deduce de la propia situación de acoso a lo que el procesado fué sometido por los ciudadanos que allí se encontraban y que, sin embargo, no lograron su propósito de "retener" al ahora recurrente, lo que significa, al margen del empleo del arma, una indudable acción intimidatoria.

SEGUNDO.- Esta idea de la intimidación queda también confirmada por el dato de que, no obstante el poco afortunado razonamiento de la sentencia recurrida, no se considera aplicable el subtipo agravado del último párrafo del artículo 501 del Código relativo al empleo de armas en la acción delictiva, con lo que surge como cierto, no la violencia directa, sino la simple intimidación, que conlleva, además, la misma pena (prisión menor) que la impuesta por la Sala de instancia aunque se hubieran calificado los hechos como tipificados en el artículo 504, en relación con el 505, al sobrepasar el valor de lo sustraído las treinta mil pesetas.

Este único motivo debe, por tanto, ser desestimado".

En la STS de 12-11-2010 , se señala que, "En la causa obra una declaración de la recurrente en orden a la amenaza de sacar el arma que llevaba escondida. Los matices de otras declaraciones pertenecen ya al área o ámbito de valoración de la prueba pero no comportan inexistencia de la misma. El resultado final de la entrega de dinero no puede interpretarse con arreglo a las normas lógicas y de la experiencia común que obedeciese a una "cortés invitación" (valga por su plasticidad la imagen), y por ello debe estimarse existente el elemento del tipo integrado por la intimidación. Amplia es la doctrina de esta Sala para casos similares al ahora enjuiciado, al señalar que bastan para su existencia las frases amenazadoras o intimidativas, aun sin el empleo o utilización de medios físicos, conminatorios o amenazantes ( SS., por todas, de 22 de julio de 1988 , 5 de noviembre de 1990 y 6 de mayo de 1991 ). En los términos en que se expresa la narración histórica de la sentencia recurrida no cabe duda en orden a la existencia de la intimidación y por ello el motivo único y por tanto el recurso han de ser desestimados".

Por su parte, en la STS de 21-12-1998 , se señala que, "PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237, en relación con el artículo 241.1, ambos del Código Penal .

En el motivo se niega la presencia de la intimidación en las personas que ha determinado la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de robo y asimismo se dice indebidamente aplicado el artículo 241.1 del Código Penal al no haber concurrido ninguna de las agravantes específicas previstas en el artículo 235 del mismo texto legal .

En orden a la intimidación que se cuestiona en el motivo, lo cierto es que en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no puede alterarse por el cauce procesal esgrimido, se expresa que el recurrente les amenazó diciéndoles que les dieran por las buenas o por las malas el dinero que tuvieran quintándole a F.F.M. 1.000 pesetas que llevaba en los bolsillos...

La intimidación se produce cuando se inspira al que la sufre un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario sin que sea necesario para la presencia de la intimidación que se empleen medios físicos ni uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes.

En el supuesto que examinamos, resulta evidente que el recurrente, con sus palabras amenazantes, doblegó la voluntad de sus víctimas produciéndoles esos sentimientos de temor y angustia que caracteriza la intimidación.

Respecto a la indebida aplicación del artículo 241.1 del Código Penal que asimismo se invoca en el motivo, fluye sin dificultad de los razonamientos jurídicos y del propio relato de hechos probados que se trata de un robo con intimidación previsto en el artículo 242 del Código Penal , habiendo incurrido el Tribunal de instancia en error material mecanográfico al escribir 241.1.

Por todo lo que se deja expuesto este motivo no puede prosperar".

La STS de 23-10-2008 señala que, "...respecto al hecho acaecido el día 24.1.2000, efectivamente, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire al perjudicado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de un mal real o imaginario, de suerte, que la intimidación puede producirse de manera expresa mediante la exteriorización con palabras de la amenaza del mal o implícitamente cuando el comportamiento que preceda a la toma de las cosas o a la petición de las mismas para proceder a su apoderamiento haga perfectamente deducible el propósito de causar un mal si se opone resistencia a los deseos del agente

En este extremo la doctrina tradicional de esta Sala, distinguió el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en el que la intimidación consiste en amenazas, del delito de amenazas condicionales lucrativas conminan con el mal para un futuro más o menos próximo pero no inmediato. No obstante la jurisprudencia ( SSTS. 25.10.91 y 17.5.91 ), ya matizó tal distinción señalando que han de diferenciarse dos momentos: uno, el de la entrega del objeto, y otro, aquel en que se ha de producir el mal con que se amenaza.

Para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo en ese primer momento, pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Sería delito de amenazas si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, y no es obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior ( SSTS. 27.10.82 , 27.6.85 y 16.1.91 ).

Por ello, ha de entenderse que para esta clase de robo vale tanto la amenaza de un mal presente (o coacción) como la amenaza de un mal futuro, con tal de que lo que se pretenda conseguir sea la entrega inmediata de la cosa mueble. En estos casos las amenazas, por regla general, quedan absorbidas por el mayor desvalor del otro delito (concurso de normas, art. 8.3 CP .) al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto, como es el caso del delito de robo ( STS. 673/2007 de 19.7 ).

En el caso analizado en el factum se recoge que " Isidro junto con el también acusado Alberto,..., tras amenazar a Clemente con quemarle la furgoneta de su propiedad, le exigieron la entrega de 25000 pesetas, dinero con el que se dieron a la fuga y que no ha sido recuperado".

De dicho relato se desprende que la exigencia del dinero y la entrega del mismo por parte de la víctima fue casi inmediata, por cuanto la expresión "dinero con el que se dieron a la fuga" permite sostener la permanencia de los acusados en el lugar hasta que el dinero le fue entregado, lo que permitiría la subsunción en el robo con intimidación.

A su vez, la STS de 28-06-2010 , señala que, "SEGUNDO.- Pero es que, aunque en términos exclusivamente dialécticos pudiera ser estimado este reproche, ello resultaría de todo punto irrelevante, pues, aun suprimida mentalmente del relato fáctico la frase en cuestión, el relato histórico no se vería perturbado para aplicar a los hechos allí descritos el precepto penal que tipifica el robo con intimidación. En efecto, la conducta desarrollada por el acusado y la otra persona que lo acompañaba para despojar a la víctima de todo el dinero que llevaba no admite reparo alguno al ser calificada de intimidatoria y así lo razona la sentencia en su fundamento jurídico segundo.

La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SS.T.S. de 24 de enero de 1.989 , 9 de octubre y 21 de diciembre de 1.990 , entre otras). En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, acudiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos y que deben quedar reflejadas en los hechos probados, todo ello con el fin de evitar una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

En el supuesto presente el relato histórico pone de relieve una conducta intimidatoria de los autores del hecho sobre la víctima que no admite duda, así como que fue la coacción psíquica sobre la víctima lo que determinó que ésta accediera a ser registrada y despojada del dinero que llevaba, todo ello con independencia de que el acusado pronunciase o no, una vez conseguido el dinero, la frase cuestionada.

En consecuencia, el reproche casacional debe ser rechazado".

Aplicando dicha Doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que, CON INDEPENDENCIA DEL VALOR DE LO SUSTRAÍDO (10 €), la conducta del recurrente debe reputarse como constitutiva de delito y no de falta, en atención a las circunstancias concurrentes, tales como la diferente edad de los implicados y la conducta desarrollada por los autores, al registrar y meter la mano en el bolsillo de la víctima, junto con el hecho de que participaron tres personas, lo que lleva a calificar los hechos en la forma argumentada en la sentencia recurrida, al colegirse la existencia de una intimidación leve.

En consecuencia, procede desestimar el motivo impugnatorio objeto de recurso, y ahora examinado.

Todo lo cual, lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el menor recurrente, procede imponer al mismo las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el menor Fulgencio , asistido en esta instancia del Letrado D. José Manuel Plaza Conde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, en el Expediente nº 109/11, de fecha 20 de Abril de 2012 , CONFIRMÁNDOSE el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida, imponiéndose las costas de esta alzada por a la parte recurrente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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