Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 443/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 176/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SERRANO SALAZAR, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 443/2012
Núm. Cendoj: 29067370012012100017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 443 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA ILMOS SRES.MAGISTRADO: MARIA DE LOS ANGELES SERRANO SALAZAR JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO 2) APELACIÓN ROLLO NÚM. 176/2012 J. FALTAS Nº 908/2011 En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil doce.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por una falta contra las personas.
Es parte apelante Eleuterio .
Y parte recurrida Gonzalo .
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 19 de marzo de 2012 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el Art. 620.2 CP , a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 5 euros, que el condenado deberá satisfacer una vez firme esta sentencia, apercibiéndole que si no lo hace voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el Art.53.1 CP , esto es una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa no satisfechas que puede ser cumplida en régimen de localización permanente imponiéndole las costas procesales que se hubiesen podido causar .' SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.HECHOS PROBADOS PRIMERO. - La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada : ' Que Eleuterio tiene una hija en común con la hija de Gonzalo , sin que haya resolución judicial que regule le régimen de vistas. Que el día 12 de noviembre de 2011 Eleuterio acompañado de sus padres, su hermana y un amigo se dirigió al domicilio de Milagros , hija de Gonzalo , para ver a su hija. Que desde que llega al domicilio Eleuterio comienza a grabar todo lo que ocurre. Que Milagros le dice que puede ir con la niña siempre que ella también vaya. Que Gonzalo que esta presenciando los hechos desde la puerta de su domicilio se dirige a Eleuterio y le dice graba 'cabron' .'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Eleuterio se recurre la sentencia dictada en la presente causa por estimar que la pena impuesta a D. Gonzalo es demasiado indulgente, alegando que el denunciado profirió amenazas en el acto de juicio y aportó testigo falso en el acto de juicio, no habiéndose hecho constar en la sentencia que tanto Milagros como Almudena juraron decir verdad.SEGUNDO.- Respecto a la imposición de la pena es muy abundante la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la primera instancia cuando el Juzgador o el Tribunal se hubiese guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( STS de 5-7-1991 , de 7-3-1994 y la STC de 4-7-1991 ), a lo que añaden las SSTS de 2-10-1995 y de 12-6-1998 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable.
En el presente supuesto, y tratándose de un juicio de Faltas, hay que tener en cuenta que el Juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 638 del Código Penal . Según dicho precepto, en la aplicación de las penas procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, y sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .
La pena prevista para la falta de vejaciones del artículo 620 del CP , es la de multa de 10 a 20 días.
A la vista de tales artículos es claro que el Juzgador se ajustó a las penas establecidas en el tipo; pero es que además, no se considera la misma no se ajuste a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que por lo que ha sido condenado D. Gonzalo es por decir 'graba cabrón', considerando pena ajustada a derecha la mínima de 10 días, no pudiéndose valorar a los efectos de imponer pena lo ocurrido durante el desarrollo del acto de juicio, sin perjuicio de que quien se pueda sentir ofendido pueda ejercitar las acciones que estime oportunas.
TERCERO.- En cuanto a que no consta en sentencia que a los testigos se les exigió juramento o promesa de decir verdad bajo apercibimiento de poder incurrir en caso contrario en falso testimonio, tal referencia no ha de hacerse en sentencia, y si el ahora recurrente estima que algún testigo faltó a la verdad en su declaración, podrá igualmente ejercitar las acciones que estime oportunas.
CUARTO.- En relación a la cuantía de la multa impuesta, el art. 50 dispone que se considerara 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Considerando en este caso que es adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 5 euros'.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso se impone al apelante el pago de las costas de ésta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO 2) y de fecha 19 de marzo de 2012, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
