Sentencia Penal Nº 443/20...il de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 96/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100977


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Procedimiento abreviado 96/2012-H

Diligencias Previas 1205/2005

Juzgado de Instrucción 6 de Gavà

S E N T E N C I A nº 443/2013.

Ilmos. Sres.

Dª Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª Thea Espinosa Goedert

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Procedimiento abreviado 96/2012-H, dimanante de las Diligencias Previas 1205/2005 del Juzgado de Instrucción 6 de Gavà, por delitos de Falsedad documental y Estafa continuados, contra los acusados D. Baltasar , de 42 años de edad, hijo de Emilio y de Alicia , natural de Barcelona, nacido el NUM000 /1970, vecino de Barcelona, con DNI nº NUM001 , sin antececentes penales, solvente, en libertad por la presente causa, que viene representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Dª Blanca Samperio González, y D. Leandro , de 35 años de edad, hijo de Rubén y de Gregoria , natural de Granada, nacido el NUM002 /1977, vecino de Granollers, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, que viene representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D. José Luis Bravo García; siendo partes acusadoras la entidad Caixa d'Estalvis Laietana, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por la Letrada Dª Carme Figueras Coll y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en dos sesiones, la primera el día once de abril de dos mil trece y la segunda el día veinticuatro de abril de dos mil doce.

SEGUNDO.-La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa del artículo 248-1 , 249 y 250-6º del Código Penal en relación con el artículo 74 C.P . y de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los artículos 390.2 º y 3 º; 392.1 º y 2 º y 74 del Código Penal .

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida del artículo 252 en su modalidad de gestión desleal en relación con el artículo 250.6 º y 74 del Código Penal y de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los artículos 390.2 º, 3 º y 392 y 74 del Código Penal .

De tales hechos considera coautores a los dos acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 28.b del Código Penal .

Alternativamente, considera autor al acusado D. Baltasar y cooperador necesario a D. Leandro .

Y solicita imponer a los dos acusados: por el delito continuado de estafa agravada la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de 50 Euros por día y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de 50 Euros por día, accesorias y costas, incluídas las de esa acusación particular.

Alternativamente, solicita imponer a los dos acusados por el delito continuado de apropiación indebida agravada la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses a razón de 50 Euros por día y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 50 Euros por día, accesorias y costas, incluídas las de esa acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, pidió que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Caixa d'Estalvis Laietana en la cantidad de 275.000 Euros más intereses.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación de la Acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado D. Baltasar pidió su libre absolución.

QUINTO.-La defensa del acusado D. Leandro pidió su libre absolución o alternativamente la aplicación de las atenuantes del Artículo 21.4 º y 6º del Código Penal .


PRIMERO.-El acusado D. Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, era en el año 2003 director de la oficina de la Caixa d'Estalvis Laietana, sita en las Bòbiles de Gavà.

El acusado D. Leandro , mayor de edad, sin antecedentes penales era cliente de la citada oficina. Este puso en conocimiento del director, el otro acusado, que precisaba financiación, mostrándose el mismo dispuesto a facilitársela, en ciertas condiciones, se aperturarían líneas de descuentos ocasionales, con un máximo de 25.000 Euros, porque ello no precisaba de autorización, más que la del Delegado de Zona, al que nunca se comunicó.

El acusado Sr. Leandro presentó entre diciembre de 2003 hasta enero de 2004 hasta 14 sociedades, todas ellas sin actividad alguna, en las que aparecían diferentes administradores, que no tenían relación con ellas, o eran testaferros, pues todas ellas eran gestionadas de hecho por el Sr. Leandro . De todas ellas se abrió cuenta con posibilidad de descuento de papel en la citada entidad, sin que los supuestos administradores firmaran en presencia del director acusado las correspondientes fichas de apertura de cuenta. Tales documentos eran presentados por el Sr. Leandro , en los cuales se habían falsificado las correspondientes firmas. También se falsificaron las firmas correspondientes a la presentación de pagarés y otros efectos para su descuento. Sin que los interesados firmaran en la Caixa.

SEGUNDO.-La operativa se desarrolló por medio de las siguientes sociedades:

-VERFRUIT ALIMENTARIA, S.L. que era gestionada por el Sr. Leandro y en la que aparecía como apoderada Concepción , compañera de Leandro en aquella fecha, cuyas firmas obrantes en la entidad han sido falsificadas.

La cuenta se aperturó el 17 de noviembre de 2003 y se realizaron diferentes operaciones hasta el 6 de febrero de 2004, supuestamente realizadas por la Sra. Concepción , cuya firma fue siempre falsificada. Se dio lugar a un descubierto de 18.188,90 Euros.

-ACTUAL BUSSINES 21, S.L, constituída por Natividad , quien se la vendió a Leandro . Se aperturó la correspondiente cuenta en la entidad Bancaria, apareciendo como persona autorizada para gestionar la cuenta Concepción , cuya firma fue falsificada.

En la cuenta que se aperturó en diciembre de 2003 hasta el 2 de enero de 2004, se efectuaron varias operaciones de descuento, apareciendo en todas ellas como peticionaria la Sra. Concepción , cuyas firmas se habían falsificado. En dicha cuenta consta una transferencia ordenada por Leandro , quien no estaba autorizado para ello.

En esta cuenta se generó un descubierto de 30.799,87 Euros.

-ROMEN PASS INDUSTRIAL, S.L., se procede a la apertura de la cuenta en fecha 23 de diciembre de 2003, apareciendo como apoderado Marcelino , quien nada tenía que ver con la sociedad y cuyas firmas fueron falsificadas.

En esta cuenta se efectuaron diversas operaciones todas ellas en nombre de Marcelino , cuyas firmas han sido falsificadas.

Se generó un descubierto de 17.588,71 Euros.

-CAROL GLOBAL INVEST, S.L., se prodece a la apertura de la cuenta en fecha 2 de diciembre de 2003. En principio se apertura la cuenta constando como autorizado Juan Ramón , cuya firma no consta. Posteriormente es autorizado en la cuenta Constantino , quien nada tenía que ver con la sociedad, y quien había facilitado su D.N.I. a Leandro .

En esta cuenta los dos señores reseñados realizan diversas operaciones supuestamente, ya que sus firmas habían sido falsificadas.

Se generó un descubierto de 24.878,93 Euros.

-WENDY CAPITAL, S.L., se apertura la cuenta en fecha 5 de enero de 2004 y figura como autorizado el mismo Constantino .

En la cuenta se realizan diversas operaciones firmadas por Constantino , que actúa a petición de Leandro y firma algunos documentos, en otros se le falsifica la firma.

Se genera un descubierto de 11.237, 04 Euros.

-PROMOTORA ZENITH LAKE S.L., se apertura la cuenta en fecha 8 de enero de 2004, apareciendo como autorizado nuevamente Constantino , quien nada tenía que ver con la sociedad. También se utilizó el nombre de Obdulio , quien nada tenía que ver con la sociedad y quien había facilitado su D.N.I. para que lo hicieran constar en la misma, pero sin ejercer actividad alguna.

En la operativa de la cuenta aparece el señor Constantino , a quien se le falsifican algunas firmas y otras las estampa él, a petición de Leandro .

Se produjo un descubierto de 18.576,13 Euros.

-CATHERINE INVESTMENTS S.L., se apertura la cuenta en fecha 15 de enero de 2004 figurando como autorizado para operar Juan Manuel , quien no conoce a Leandro y que había perdido su D.N.I.

Toda la operativa de la cuenta está firmada por Juan Manuel , firmas que fueron falsificadas. Se generó un descubierto de 22.664,71 Euros.

-DIAMANTE DE LUZ, S.L., se apertura la cuenta en fecha 15 de enero de 2004, figurando como apoderado nuevamente Juan Manuel , quien nada tiene que ver con la sociedad.

En toda la operativa aparece el Sr. Juan Manuel , cuyas firmas han sido falsificadas.

Se produjo un descubierto de 22.680, 01 Euros.

-SILVER RIVER CAPITAL, S.L., se apertura la cuenta en fecha 20 de enero de 2004, figurando como autorizada Covadonga , quien era empleada de Leandro en VERFRUIT y autorizó al mismo a que la hiciera constar en sociedades, pero no realizó actividad alguna.

En la operativa realizada en la cuenta aparece la señora Covadonga , cuyas firmas han sido falisificadas.

La operativa generó un descubierto de 27.779,18 Euros.

-HARBOUR MOON INVEST, S.L., se apertura la cuenta en fecha 20 de enero de 2004, apareciendo como autorizada para operar, nuevamente, Covadonga .

En este caso toda la operativa se desarrolla en un solo día y aparece realizada por Covadonga , cuyas firmas fueron falsificadas.

La operativa genera un descubierto de 30.735,04 Euros.

-ESMERALDA GLOBAL INVEST, S.L.; se apertura la cuenta en fecha 21 de enero de 2004, apareciendo también como autorizada Doña. Covadonga .

Esta sociedad realiza todas sus operaciones el mismo día de su apertura y aparece como realizada por Covadonga , cuyas firmas fueron falsificadas.

La operativa genera un descubierto de 23.990,10 Euros.

-LIXTING TEAM, S.L., se apertura la cuenta en fecha 22 de enero de 2004. La administradora de la sociedad era la señora Visitacion , quien la había constituído y vendido. Como autorizado para operar en la cuenta aparece Don. Obdulio , quien nada tiene que ver con la misma.

La operativa está firmada por el señor Obdulio , cuyas firmas han sido falsificadas.

Se produjo un descubierto de 21.873,69 Euros.

-CUS-CUS INMUEBLES, S.L. se apertura la cuenta en fecha 22 de enero de 2004, apareciendo de nuevo como autorizado Obdulio . Esta sociedad también fue vendida por Visitacion .

Toda la operativa aparece firmada por Obdulio , cuyas firmas han sido falsificadas.

La operativa da lugar a un descubierto de 10.284,69 Euros.

-SOUTH EAST ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA, S.L. Se apertura la cuenta en fecha 22 de enero de 2004. Esta sociedad también la vende la señora Visitacion y posteriormente aparece como administradora Covadonga , quien autorizó a Leandro para que usara su nombre, pero sin realizar actividad alguna en la sociedad.

Como autorizado para operar en la cuenta aparece de nuevo el señor Obdulio , cuyas firmas fueron falsificadas.

La operativa dio lugar a un descubierto de 23.608,73 Euros.

El perjuicio total sufrido por Caixa d'Estalvis Laietana asciende a 275.000 Euros.

La instrucción se inició por auto de fecha 11 de julio de 2005 y no fue remitida a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento hasta el 31 de octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 24 de la Constitución Española , que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación que en el mismo tuvo el acusado.

En el presente caso ha quedado probado que el acusado Sr. Leandro , para conseguir financiación por medio del descuento bancario, aperturó hasta 14 cuentas diferentes a nombre de distintas sociedades, que había adquirido, unas por compra y otras se desconoce cómo se hizo con ellas.

Ello en un plazo de poco más de un mes, sin que en ningún caso los administradores, ni los titulares de las cuentas comparecieran en la entidad bancaria. Facilitándole la documentación necesaria el acusado Sr. Baltasar , que era falsificada en cuanto a las firmas por el acusado Sr. Leandro o un tercero. El cual entregaba esta documentación, así como los efectos a descontar al acusado Sr. Baltasar , quien autorizaba el descuento, sin comprobar la solvencia ni de los librados ni de las sociedades que presentaba Leandro , todas ellas sin actividad alguna, resultando por tanto, que el 'papel' presentado al descuento no obedeció a ninguna operación comercial real. El único fin era que Leandro pudiera disponer del dinero procedente del descuento.

Leandro no hizo frente a la deuda generada, ascendiendo el perjuicio total sufrido por la Caixa d'Estalvis Laietana a 275.000 Euros.

Estos hechos, que son los que se declaran probados, lo han sido por los siguientes medios de prueba. La documental aportada con la querella, donde consta todo lo relativo a cada una de las sociedades utilizadas por Leandro , con los documentos relativos a las mismas, la apertura de las cuentas bancarias, al papel descontado en las mismas y el resto de operaciones que se realizaron.

La declaración de Leandro , quien de un modo parcial viene a reconocer los hechos. Admite que él utilizó algunas de esas sociedades para descontar 'papel', pero no todas, aunque no sabe exactamente cuáles, pero lo cierto es que la documental acredita que todas las sociedades fueron utilizadas por él. Reconoce que debe unos 200.000 Euros y que el dinero fue a parar a sus sociedades. También reconoce que en su declaración ante el Instructor admitió los hechos. Y que las sociedades se las facilitó un tercero.

Se cuenta con las declaraciones testificales. Natividad reconoce que su sociedad la vendió a Leandro . Visitacion reconoce que constituía sociedades y las vendía, lo que acredita que carecían de actividad empresarial alguna. Concepción , Marcelino , Covadonga , Constantino , Obdulio , Juan Manuel , manifestaron en el acto del juicio oral que ellos no tenìan nada que ver con las sociedades y que no firmaron los documentos que obran en la causa. Declaraciones que están corroboradas por la pericial de Graciela , cuyo informe obra en la causa y fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral. Todos los testigos manifestaron no haber acudido en ningún momento a la oficina de la Caixa d'Estalvis Laietana.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un Delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil de los Artículos 390.3 º; 392 y 74 del Código Penal en concurso con un Delito continuado de Estafa del Art. 248 ; 250.5 º y 74.2º del Código Penal .

Las acusaciones imputan la circunstancia 6ª del Art. 250 del Código Penal pero la Sala considera que no debe estimarla. El abuso de relaciones personales, en este caso profesionales, podría concurrir en el acusado Baltasar , pero éste, como se razonará, es cooperador necesario en el delito cometido por Leandro y en éste no concurre tal circunstancia pues era simplemente cliente de la Caixa d'Estalvis Laietana.

La defensa de Leandro alega que en este caso no concurre el dolo o ánimo de defraudar. El interesado maniestó que el quería financiación pero que no quiso estafar a nadie.

En la estafa el elemento esencial es el engaño, antecedente y bastante, que da lugar al desplazamiento patrimonial, en virtud del error que produce el engaño, en perjuicio del sujeto pasivo y en beneficio del sujeto activo. Además existe la figura del negocio jurídico criminalizado que según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2012 'se caracteriza porque el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que sí lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del fraude.'

Leandro realiza contratos de apertura de cuentas con sociedades que carecen de actividad y solicita descuentos de efectos librados entre ellas y otras sociedades, que tampoco consta que tuvieran actividad, obteniendo el descuento de efectos que carecen de causa, pues no obedecen a auténticas operaciones comerciales. Por tanto, conocedor de que los obligados al pago no los harán efectivos, ni tampoco los harán efectivos las empreas que los descuentas porque carecen de actividad empresarial alguna. Al realizar la operativa conoce que no se asumirá la deuda que se contrae. Y, en el mejor de los casos, conoce que no se será posible asumir la obligación que contrae. Existe engaño, toda la documentación presentada ante la entidad bancaria es falsa, Leandro no aparece como obligado a resarcir la deuda y los efectos que se presentan al descuento no obedecen a operaciones comerciales reales, solo se pretende hacer incurrir en error a la Caixa d'Estalvis Laietana, para que ésta proceda al descuento de los efectos. Con enriquecimiento de Leandro y empobrecimiento de la entidad. Los contratos bancarios son solo una apariencia al servicio del fraude. Se utilizan empresas que no lo son más que de nombre y se hace constar como titulares de las cuentas abiertas a personas que nada tienen que ver y cuyas firmas se falsifican.

En cuanto al delito de Falsedad no plantea problema alguno, en los contratos de apertura de cuentas se hacen constar como titulares a los testigos a los que se ha hecho referencia, cuyas firmas se han falsificado y en los documentos necesarios para proceder al descuento se vuelve a lo mismo. En tales documentos se falsifica la firma de los solicitantes. Siendo todos los documentos de carácter mercantil.

TERCERO.-De dichos Delitos son responsables el acusado Leandro como autor material del Art. 28.1º del Código Penal y el acusado Baltasar como cooperador necesario del Art. 28.1º.B del Código Penal .

La autoría de Leandro no plantea problema alguno, es el autor material de los hechos, habiendo quedado probada su participación por lo ya consignado en esta resolución.

Mayores dudas plantea la participación de Baltasar . La Sala no considera probado que se concertara con Leandro en la realización del hecho delictivo. Pero sí considera que su conducta se encuadra dentro de la cooperación necesaria, que supone participar en el delito de otro con actos indispensables para la consecución del fin delictivo. Con adhesión posterior a la ideación delictiva.

Lo importante en la cooperación necesaria es que la aportación del sujeto que coopera con el autor es imprescindible para la comisión del delito. Los actos del cooperador tienen que ser dolosos. El dolo puede ser directo o eventual. Exigiéndose un injusto fáctico que debe quedar debidamente acreditado, del que se pueda inferir el elemento subjetivo del tipo penal.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2012 establece: 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto a la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la excención del dolo en el sentido del Art. 14.1º del Código Penal . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en delitos de tenencia o tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera que fuera la situación en que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo.'

El acusado Baltasar responde como cooperador necesario a título de dolo eventual. Sin su cooperación Leandro no hubiera podido cometer el delito. Siendo el director de la oficina de la Caixa d'Estalvis Laietana le permite aperturar cuentas a nombre de 14 sociedades, sin que administradores de las mismas comparezcan en las oficinas, no constando en la mayor parte de los casos que los titulares de las cuentas sean los administradores. Titulares que tampoco acuden a la oficina a firmar la documentación. De lo que se desprende que entregaba la documentación a Leandro y éste la devolvía firmada. Concede el descuento de papel, por cantidades a las que está autorizado, por lo que no precisa autorización más que del Delegado de Zona, al que de nada informa; no comprueba ni la solvencia de las empresas, todas presentadas por Leandro , aunque él no es administrador en ninguna. Ni comprueba los efectos que se le presentan, es decir, la solvencia de quien lo emite y de quien se obliga a pagar. Es evidente que infringió todas las normas bancarias tendentes a minimizar los riesgos. Con su conducta creó una situación de riesgo jurídicamente desaprobada, que se concretó en aquello que era propio de la situación creada. Concede líneas de descuento a Leandro , cuando éste no consta como administrador de las sociedades que presenta, y por lo tanto no asume responsabilidad alguna. Le entrega la documentación necesaria para la operativa, sin cerciorarse de quién firma esa documentación. Es claro que decidió actuar así, teniendo claras sospechas de que se daban en el hecho los elementos objetivos del tipo. Con su actuación sabe que se está engañando a la Caixa d'Estalvis Laietana, para la que trabaja y que se está realizando un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la entidad, existiendo muy remotas posibilidades de que Leandro asuma la deuda y conociendo todo ello actuó de la forma que lo hizo.

CUARTO.-En la realización de los referidos delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenunate del Art. 21.6º del Código Penal .

La defensa de Leandro alega la concurrencia de la atenuante nº 4 del Art. 21 C.P ., la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento juidicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Es indudable que falta el elemento temporal. Pero tampoco ha confesado la infracción. Ha reconodcido en parte los hechos que se le imputaban, pero su declaración no ha sido veraz, ni ha facilitado la instrucción ni el enjuiciamiento. Reconoce parte de los hechos pero manifiesta 'que él no ha estafado a nadie' y su defensa solicita la absolución por falta de dolo. No concurren los requisitos exigidos para estimar la atenuante.

Los elementos de la atenuante de Dilaciones indebidas son: A) Dilación extraordinaria; B) dilación indebida en la tramitación de la causa; C) no atribuíble al propio inculpado; D) falta de proporción con la complejidad de la causa.

En este caso la causa se inició por auto de 11 de julio de 2005 y no fue remitida a la Audiencia para su enjuiciamiento hasta el 31 de octubre de 2012. Han transcurrido 7 años y 3 meses. La Instrucción no fue compleja, se tomó declaración a los imputados y a los testigos y se realizó el informe pericial. El derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, lo que garantiza es que el enjuiciamiento por hechos delictivos se realice en un plazo razonable. En este caso, en que el juicio se ha celebrado en abril de 2013, no puede decirse que sea un plazo razonable, en atención a la complejidad de la causa, por ello se estima la atenuante como muy cualificada.

QUINTO.-El delito continuado de estafa debe penarse conforme al párrafo 2º del ARt. 74 C.P ., ya que ninguno de los descuentos indivudualizados supera los 50.000 Euros.

El delito continuado de falsedad debe penarse conforme al párrafo 1º del Art. 74 C.P ., es decir, imponiéndose la pena en su mitad superior. Conforme a lo establecido en el Art. 66.2º C.P . las penas tipo deben rebajarse en un grado.

El ARt. 77 C.P ., aplicable porque las falsedades cometidas fueron el medio para cometer la estafa, establece que se penará el delito más grave en su mitad superior, salvo que penados separadamente resulte más favorable al acusado. En este caso es más favorable penar la estafa del Art. 250 del Código Penal rebajada en un grado y en su mitad superior. Imponiéndose la pena de 10 meses de prisión y 5 meses multa con cuota diaria de 6 Euros, al no constar la situación económica de los acusados.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el Art. 109 del Código Penal los acusados indemnizarán a la Caixa d'Estalvis Laietana en el perjuicio total causado que asciende a 275.000 Euros.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 C.P ., comprendiéndose las de la acusación particular, que las solicita expresamente y fue la parte que sostuvo la acusación, ya que el Ministerio Fiscal con carácter provisional no acusó. Tras el juicio oral se adhirió a la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Baltasar y a D. Leandro como autores responsables de un delito continuado de Falsedad documental en concurso con un delito continuado de Estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante cualificada de Dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de cinco meses con cuota diaria de cinco Euros a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales, comprendiéndose las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonarán a la entidad Caixa d'Estalvis Laietana doscientos setenta y cinco mil Euros, con carácter solidario, como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia de los condenados en fase de ejecutoria.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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