Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 186/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100428

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 186/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 718/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00443/2013

Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 718/12, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por una falta de amenazas, según denuncia formulada por Dª Mónica contra Dª Olga , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la primera de las citadas, y siendo parte apelada, la segunda de ellas, asistida del Letrado D. Fernando Castro Palacios, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 25 de Abril de 2013 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

-HECHOS PROBADOS-

'UNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 19:30 horas del día 24 de noviembre de 2012, Dª. Olga se encontraba en la Residencia Perpetuo Socorro para la Tercera Edad sita en la calle Leonor de la ciudad de Burgos, visitando a su madre, residente del Centro, donde mantuvo una discusión con la enfermera del establecimiento, Dª. Mónica , durante el transcurso de la cual profirió contra esta 'tú eres la enfermera, por qué no le quieres dar medicación a mi madre, mi hermano ha venido, que es médico y no le quieres dar medicación a mi madre'. Que como quiera que Dª. Mónica le respondiera que la medicación debía ser suministrada por el personal médico de la Residencia, Dª. Olga , con ánimo alterado y profiriendo gritos refirió a aquella 'no le hacéis caso a mi madre'. Que apenas transcurridos unos minutos, Dª. Olga acude nuevamente a la Sala comedor donde Dª. Mónica se encontraba suministrando medicación a otros residentes, y exaltada le profiere 'eres una hija de puta, payasa, incompetente, inepta, no sabes quién soy yo, te vas a ir a la puta calle'. Que tras mantener conversación telefónica Dª. Mónica con la Doctora del Centro y referirle esta la medicación a suministrar, conduce a la madre de Dª. Olga a la sala de botiquín donde nuevamente, Dª. Olga se dirige a la enfermera y le refiere en estado de agitación 'tres denuncias te voy a poner y te vas a ir a la puta calle', manteniendo la denunciada tal comportamiento en presencia de empleados, usuarios y familiares presentes en la Residencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

'-FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Olga , como autora penalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación de los que el Juzgado dio traslado a la parte apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.


Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la señalada recurrente, alegando los siguientes motivos:

1º.En primer lugar, considera que existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo', e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, al entender que, al no existir unidad de propósito y tratarse de hechos diferenciados y de los mismos sujetos, debe condenarse por dos faltas, no solo por una, en concreto, una falta de injurias y otra de amenazas.

2º. En segundo lugar, y en el apartado de responsabilidades civiles, también considera que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que la Juzgadora de instancia no da ningún valor a los partes de Baja, en los que se reconoce que la denunciante fue diagnosticada de 'ansiedad reactiva', cuyo origen es compatible con los hechos denunciados, lo que debe llevar a indemnizar en la suma de 1.939 €,que se corresponde con la minoración de sus percepciones salariales durante el mes de enero de 2013.

SEGUNDO .- Por tanto, el contenido inicial del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de enervar la valoración judicial de la prueba y sustituirla por la verificada por la propia parte recurrente, al considerar que la denunciada debe ser condenada como autora de una falta de injurias y otra de amenazas, del art. 620.2 del CP ., a la pena, por cada una de ellas de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 €.

En concreto, lo que sirve de sustrato para tal petición es el contenido de la relación láctica contenida en la declaración de hecho probados, en los que se asienta que la denunciada profirió a la denunciante las siguientes expresiones: 'eres una hija de puta,payasa, incompetente, inepta, no sabes quién soy yo, te vas a ir a la puta calle', pese a lo cual, la juzgadora de instancia condena solo como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP .

Para resolver dicha cuestión, en primer lugar, debe tomarse como referencia básica el principio Acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, del cual la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de Enero de 2007 ,la cual hace referencia al acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de Diciembre de 2006. Esta Sentencia recoge en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio y señala que: 'PRIMERO.- El primer motivo del recurso de Ignacio plantea, como vulneración constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio acusatorio, al habérsele impuesto mayor pena que la solicitada concretamente para él por el Ministerio fiscal, alegando que mientras la petición fiscal fue de 4 años de prisión (para uno de los delitos en que incurrió: delito de robo en casa habitada), la Sala sentenciadora de instancia impuso la pena de 5 años (máxima imponible), agregando un razonamiento para dicha elevación del umbral de la petición del Ministerio Público.

Al efecto, invoca como infringido el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:'... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...'.

Este ha sido el punto nuclear de su queja casacional, y el que ha merecido la atención de la Sala Plenaria en funciones de unificación de doctrina, como luego trataremos.

La doctrina tradicional de esta Sala, hasta este momento, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 1426/2005, de 7 de diciembre , nos dice que esta cuestión ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas (en concreto) por las acusaciones. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

No obstante, la aludida línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los limites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación( SSTS 21.10.1988 , 16.11.1989 , 18.6.1994 , 22.5.95 , y STC 43/1997 , entre otras ). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al «petitum» de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un «factum», «que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia», aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal. Recordando la reciente STC 163/2004 de 4.10 , que la imposición de la pena de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de la acusación y que no fue pedida por error por el Ministerio Fiscal, no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse del tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el Tribunal motivó la razón por la que imponía la pena.

Además, sigue manteniendo tal Sentencia de esta Sala Casacional (la número 1426/2005 ), que la cuestión suscitada de si el Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones y que, por error u otro motivo, puede no corresponder con la que legalmente está fijada para el delito acusado, la redacción actual del art. 789.3, en el extremo que ahora interesa, y con independencia de que este precepto no resulte aplicable al caso que nos ocupa, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario (se decía en tal resolución judicial), una interpretación del nuevo texto y su relación sistemática con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, lleva a considerar que, en todo caso, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador.

Cierto es que en el caso ahora enjuiciado, el procedimiento seguido no es el ordinario sino efectivamente el abreviado. Pero ello no es lo importante, como veremos, sino la esencia misma del principio, su fundamento y su vinculación con el órgano jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto.

Digamos ya de este momento, que no es justificable mantener ante esta cuestión dos criterios diversos, en función del tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, pues es patente que no puede haber un procedimiento más 'acusatorio' que otro.

En trance de poner en cuestión la posición tradicional en esta materia, conviene señalar que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5 ).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3 ).

De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:

'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...' Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: 'lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)'.

Así pues, esta sentencia es relevante en cuanto a que relaciona el principio acusatorio directamente con el de defensa y explica su significado en un sentido amplio, de tal manera que, no sólo en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, sino también vincula en cuanto a la pena, al señalar que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito o falta), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Además, para resolver la cuestión ahora suscitada, hay que tener en cuenta el contenido del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual dispone que:

'1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'.

Finalmente, dicha Doctrina transciende al tema suscitado que, en el caso ahora examinado, queda residenciado en el párrafo in fine del art. 620.2 del Código penal , al señalar que, 'los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Lo singular del presente caso, es que, si se observa el antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida, se recoge que la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de una falta de amenazas y/o falta contra el orden público, de ahí que ante tal disyuntiva -lo que se aprecia también en el DVD que forma parte de los autos-, deba entenderse que la calificación lo fue solo por una de las dos faltas tipificadas en el párrafo 2º del art. 620 del CP ., de ahí que la Sala considere que no han quedado enervados los efectos del principio acusatorio.

A ello cabe añadir, en segundo lugar, que la cuestión trasciende a la aplicación de la Doctrina de la subsunción entre las injurias y las amenazas que, como reiterada jurisprudencia menor sentada por esta Sala, no es en ningún caso pacífica en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, siendo dos tesis contrapuestas; la condena independiente por cada uno de los dos ilícitos penales fundamentada en el distinto bien jurídico protegido y la condena por un único ilícito penal cuando ambos se cometen en unidad de acto y de intención.

De ambas soluciones jurisprudenciales esta Sala de Apelación se ha adscrito a la teoría de la consunción , así ya en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.004 (Rollo de Apelación núm. 204/04 ) indicábamos, ante un caso de subsunción de injurias y amenazas, que 'en su virtud, y adscribiéndonos en este caso concreto a la segunda de las tesis jurisprudenciales trascritas, deberemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto y dejar sin efecto la condena dictada por la falta de injurias en cuanto consideramos los hechos en los que la imputación se fundamenta incluidos en concurso con la falta de amenazas de las que constituyen un elemento expresivo más de la intención del autor de ésta última, considerando esta Sala más grave el ilícito penal de amenazas', siendo la solución adoptada más clara aún en el caso, como el presente, de concurrencia de ilícitos penales de injurias y amenazas con el de lesiones.

Esta tesis es mayoritaria en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, pudiendo señalar como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de Enero de 2.004 que establece que 'mejor destino ha de tener el ultimo motivo, infracción del artículo 77 del Código Penal , por entender que dentro de la falta de lesiones, artículo 617.1, debe estar comprendida, en virtud del llamado principio de consunción, la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal . En efecto existe, a juicio de la Sala, no una pluralidad de acciones independientes sino lo que se denomina unidad natural de acción.

Este supuesto problemático en la dogmática penal, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica --dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.000 --, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una realidad social que así lo percibe, o desde la propia norma.

En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidos ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como unanimidad por su realización conforme a una única resolución, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.997 , 7 de Mayo y 19 de Junio de 1.999 , 4 de Abril de 2.000 y 19 de Abril de 2.001 ), por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación'.

En la misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18 de Julio de 2.002 al decirnos que 'es claro que dicho hechos integran la falta de lesiones por la que se condena a las denunciadas V. y E. Y si bien los hechos integran también las faltas de amenazas e injurias por las que se condena, además, a las anteriores, en la sentencia, es lo cierto que lesiones, amenazas e injurias se cometieron en la misma ocasión y se dirigieron contra la misma persona, obedeciendo a un mismo ánimo ofensivo. Por cuya razón al ser las lesiones la infracción más grave, quedaron las amenazas e injurias, en virtud del principio de consunción, absorbidas por aquella. De ahí que sea la falta de lesiones la única a tomar en consideración, sin que, por ende, proceda condenar por las otras'.

Aplicando esta tesis jurisprudencial al presente caso, cabe distinguir un único momento temporal en el que los hechos se han cometido, imputándose haber proferido la denunciada las expresiones 'eres una hija de puta, payasa, incompetente, inepta, no sabes quién soy yo, te vas a ir a la puta calle', ,siendo procedente la condena por una falta de amenazas leves, en atención al mayor desvalor de esta acción frente a las injurias también proferidas.

Por lo que, aplicando a tales expresiones la subsunción señalada e incluyendo en la tipificación penal reseñada la comisión en unidad de acto de tales expresiones, procede la desestimación del motivo ahora examinado confirmando la condena de la denunciada como autora de una única falta de amenazas, prevista en el artículo 620.2 del Código Penal .

TERCERO.- El segundo motivo de recurso sostenido por dicha parte se apoya también en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al considerar la recurrente que no da ningún valor a los partes de Baja, en los que se reconoce que la denunciante fue diagnosticada de 'ansiedad reactiva', cuyo origen es compatible con los hechos denunciados, lo que debe llevar a indemnizar en la suma de 1.939 €),que se corresponde con la minoración de sus percepciones salariales durante el mes de enero de 2013.

De esta concreta cuestión se hace eco el fundamento jurídico QUINTO de la sentencia recurrida, denegando tal pretensión argumentando lo que sigue:

'En el presente caso, por la acusación particular se ejercita acción de reclamación interesando la reparación del perjuicio causado que considera deriva de la situación de baja laboral a la que le avocaron los padecimientos derivados de una ansiedad reactiva resultante de los hechos denunciados, así como por la minoración de su percepción salarial en proporción al periodo en que se encontró de baja. Aporta documental relativa a los partes de incapacidad temporal por contingencias comunes, datando el último de fecha 19-12-12 así como la prescripción medicamentosa y copia de las nóminas correspondientes a las mensualidades de septiembre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013.

Sin embargo, tales antecedentes no pueden integrar el concepto de responsabilidad civil derivada del delito como interesa la parte denunciante. La documental de parte reproduce un estado de cosas que no puede valorarse sesgadamente del estado previo de la perjudicada, que se desconoce y no acredita, y que, en todo caso, no permite sostener fehacientemente una relación de causalidad. Asienta la jurisprudencia ( sTS 29-6-87 ) que el daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria, siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva. Y en el caso que nos ocupa, la levedad de la infracción cometida que justifica su incardinación típica en el ámbito del procedimiento de juicio de faltas, no alcanza a tener por acreditado la legitimidad de un pedimento resarcitorio'.

Planteado así el debate jurídico, y teniendo en cuenta que la representación procesal de la ahora recurrente calificó los hechos como constitutivos de una falta del art. 620.2 del CP ., y no de una falta de lesiones o maltrato de obra del art. 617 CP , es evidente que únicamente cabe calificar la indemnización solicitada por responsabilidad civil a través de la vía del daño moral.

Sin embargo, coincidiendo íntegramente con la postura mantenida por la juzgadora de instancia, esta Sala no puede por menos que afirmar que:

Ninguna prueba existe que determine la concurrencia de una incapacidad para el desempeño de sus actividades habituales, razón por la cual la Juez 'a quo' no puede señalar en ningún apartado de su sentencia el número de días de incapacidad, como tampoco ninguna prueba existe que determine el número de días que precisará para lograr una curación definitiva, razón por la cual tampoco la Juzgadora de instancia recoge cuantificación alguna de días, lo cual no es más que remarcar que existe un déficit probatorio a instancia de la denunciante pues no consta informe Médico Forense comprensivo de las necesarias conclusiones médico legales necesarias para determinar la indemnización ahora postulada,

A lo sumo se podría apreciar una incapacidad temporal durante el tiempo que requirió la medicación temporal para paliar la ansiedad, a base de Alprazolam (como consta en los Partes aportados), concepto de baja laboral completamente distinto del de incapacidad para las ocupaciones habituales susceptible de ser indemnizado por la vía procesal articulada por la recurrente.

Por otro lado, esta Sala considera desproporcionada la aparición del trastorno de ansiedad, en relación causal con los hechos y calificación jurídica de los mismos, y ello porque, en este caso, surgen serias dudas derivadas de la falta de pruebas médicas objetivas y de una efectiva y contradictoria ratificación de los Partes aportados.

A lo que cabe añadir, que no ha quedado acreditado que el síndrome de ansiedad sufrido por la denunciante, y por el cual estuvo de baja laboral, sea consecuencia eficiente y causal de los hechos enjuiciados que, en todo caso, se trata de un incidente puntual.

Finalmente, cabe destacar que en los Partes aportados, y en sus conclusiones, se viene a señalar que la paciente 'refiere' sintomatología pasada compatible con un episodio de ansiedad por causa exógena (insultos y amenazas en ámbito laboral), lo que abona una clara abstracción probatoria acerca de la patología en la que se pretende sustentar la indemnización, siendo preciso para su acreditación la práctica de pruebas médicas complementarias que, con mayor objetividad hubieran acreditado la causalidad eficiente con las expresiones proferidas por la denunciada.

Por lo tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Mónica , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 718/2012, en fecha 25 de Abril de 2013, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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