Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 340/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00443/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2011 0086268
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000340 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2012
RECURRENTE: Justino
Procurador/a: JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I ANúm.443/13
Ilmos. Sres.
D. LUIS ALDOFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a cuatro de Junio de dos mil trece.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 320/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Justino representado por el Procurador D. JOSE LUIS BUJAN y defendido por el Letrado D. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ALDOFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los presentes autos de procedimiento abreviado se ha dictado sentencia, con fecha de 19 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno: 'Que debo condenary condenoa Justino como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Leonesa del Alquileres Inmobiliarios S.L. en la cantidad de 840 euros como valor de los efectos indebidamente apropiados y costas, dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho respecto de los daños que se hubieren podido causar.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la defensa del acusado Justino recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para deliberación y fallo el día 28/05/13.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 7 de abril de 2011 el acusado Justino , mayor de edad y con antecedentes penales, que tenía alquilado el piso NUM000 NUM001 , puerta NUM002 de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de León a Leonesa del Alquileres Inmobiliarios S.L., devolvió las llaves al abandonar el piso por causa de demanda judicial por impago de renta, llevándose diversos muebles propiedad de dicha empresa valorados en 840 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Justino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida- art 252 en relación con el 249 CP - de bienes muebles existentes en la vivienda que ocupó en régimen de alquiler, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia - art. 24 CE - al resultar condenado el acusado- apelante sin pruebas de cargo que acrediten que cometió la ilícita apropiación de muebles por la que viene condenado.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo,practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoraciónde la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario'.
La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia ,presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS. 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciariacomo elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia'.
En definitiva, como recuerda la STS de 30-Abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.
En el caso que nos ocupa contiene la sentencia apelada una clara exposición del juicio indiciario que lleva a afirmar la autoría del acusado, juicio que se contiene en el fundamento de derecho primero, de la sentencia de instancia que la sala comparte y hace suyo.
En efecto, de las declaraciones del acusado, la testifical de MARIA CRISTINA administradora de la empresa arrendadora del piso y la documental obrante a los folios 60-62 consistente en el contrato de arrendamiento de la vivienda al acusado y relación de los muebles existentes en el piso que se alquila, resulta acertado concluir fundadamente conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que el acusado se apoderó ilícitamente en su beneficio de diversos muebles y electrodomésticos (lavadora, frigorífico, mesa, sillas, armario etc.) que recibió al tomar posesión del piso alquilado con muebles y no reintegró a la propiedad cuando se vio obligado a desalojarlo al ser desahuciado por impago de la renta, incurriendo así en el delito de apropiación indebida por el que ha sido correctamente condenado, y por el que se le ha impuesto la pena mínima legalmente prevista de seis meses de prisión.
QUINTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de Justino contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos del Procedimiento Abreviado nº 320/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así lo acuerdan mandan y firman los Ilmos. Sres. expresados al margen superior.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
