Sentencia Penal Nº 443/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1453/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

Rollo nº 1453/12

Procedimiento Abreviado nº 775/11

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

SENTENCIA Nº.443/13

Ilmos. Sres.

Dª. SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)

Dº. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 18 de abril de 2.013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1453/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 775/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS, MALTRATO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, siendo parte apelante Dº. Argimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de septiembre de 2.012 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Ha quedado acreditado, que el acusado Argimiro , el día 8 de junio de 2011, sobre las 17.30 horas, en el transcurso de una acalorada discusión, mantenida con su pareja sentimental Bernarda y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propino diversos puñetazos en la cabeza, y en todo el cuerpo, la tiro del cabello, y al tirarse ella en la cama, el acusado con idéntico animo le cubrió la cabeza con una funda nórdica al tiempo que la decía' Vas a morir asfixiada', logrando zafarse la perjudicada, tras lo cual el acusado cogió una pistola de su propiedad, y poniéndosela en la cabeza en la zona de la sien y en el cuello, con la intención de atemorizarla le dijo ' te voy a matar y me da igual', momento en el cual se personaron en el lugar de los hechos, Agentes del CNP, que habían sido avisados, avisados por la víctima y que fue aprovechado por la perjudicada para ir.

La pistola empleada era una pistola semiautomática detonadora, marca ' Blow' modelo 'mini8', con número de serie parcialmente limado, con las cifras ' NUM001 ', troquelado en el lateral de derecho del armazón, y calibrada para cartuchos metálicos, del 8x20 milímetros, a la que le había sido retirado el tornillo regulador de la salía masiva de gases, capacitándola, para disparar cartuchos armados, con proyectiles de diámetro inferior a 6,1 milímetros, y para la que se habían modificado dos cartuchos detonantes del 8x20 milímetros a los que se le había encastrado proyectiles, de acero esférico, de 5,5 milímetros de diámetro que cumplían la función de proyectil/bala, y que fueron intervenir por los agentes actuantes.

El acusado carecía de la licencia y los permisos correspondientes, de la mencionada arma, que estaba en buen estado de conservación y era apta para disparar.

A consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones con consistentes en Hematoma en sien derecha e izquierda, doloroso a la palpación hequimosis en región cervical, y escote desde la clavícula a la nuca, eritema en cara lateral externa del codo derecho, y ligero hematoma en región costal baja derecha doloroso a la palpación de las que tardo en curar 5 días impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin sanando sin secuelas.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar a Argimiro , como autor responsable de:

A)Un delito de amenazas del artículo 169.2 del C.P con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del C.P , a la pena DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Bernarda , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante TRES AÑOS, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

B) Un delito de Tenencia ilícita de Armas del artículo 169.2 del C.P sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena arts. 48.2 y 3 , 56.2 °, 57.1 y 2 , 58 , 61 , 66.7 ª y 564.2 y 3 del vigente C.P en relación con el articulo 564.1 y 1 del C.P y con el articulo 3.4.1 del reglamento de Armas R .D no 137/93 de 29 de enero a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación para el derecho a la tenencia y porte armas durante SEIS AÑOS, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Argimiro , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.

Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en la versión de la denunciante y en el testimonio correlativo de los agentes del CNP que acudieron al lugar de los hechos.

Revisada el acta de la sesión, se observa que el acusado negó la imputación. Negó tanto el haber acometido a su pareja y haberla amenazado con un arma, como la posesión misma de la pistola intervenida. Dª. Bernarda refirió que discutió con el acusado y que éste le pegó puñetazos en la espalda; refiere que le tiró una manta encima, tapándole la cabeza, mientras decía que la iba a axifisar. Explica también que le mostró un arma, una pistola, con la que le apuntó en la sien y le dijo que la iba a matar. La versión de la denunciante fue parcialmente corroborada por la testifical de el agente del CNP con número de identificación NUM000 , que refirió que llegó al lugar de los hechos, encontrando a la denunciante muy alterada, la casa en desorden, el acusado en actitud desafiante y cómo la denunciante les narró lo sucedido en términos del todo coincidentes con la versión aportada en el plenario. El agente refiere además el hallazgo, a indicación de la denunciante, del arma con el que la amenaza se habría perpetrado. Contamos así no sólo con la versión de la Sra. Bernarda , que nos ofrece un relato claro y preciso, coincidente con su denuncia inicial (f 15) y con lo manifestado en el JVM (f 44), sino también con el elemento de corroboración que resulta de la versión del agente del CNP comparecido que aporta elementos relativos a la situación de acusado y denunciante compatibles con la tesis de la acusación. También contamos con el parte de asistencia de la denunciante en servicio de urgencia (f 21) así como con el informe de sanidad elaborado por el médico forense (f 40) en los que se nos describen lesiones compatibles con la denuncia. Son todos los expuestos elementos que convergen en un mismo sentido y que se suman para corroborar la tesis de la acusación. Apunta la defensa ciertas contradicciones habidas entre los dos testimonios analizados relativas a la persona que llamó a la policía, si fue o no la propia denunciante, y respecto al hecho de haber la víctima indicado al agente del CNP donde estaba la pistola. Se trata en todo caso de contradicciones menores, que no afectan al relato sustancial del hecho, y que se explican por la natural confusión del momento.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO-. Se alega por la recurrente la indebida aplicación del artículo 564 del Código Penal , por el que el acusado ha sido condenado.

Alega también que existe un defecto de motivación alegando que en realidad no sabe en virtud de qué precepto ha sido condenado. Es cierto que existe un error material en el pronunciamiento segundo del fallo, en tanto que se cita indebidamente el artículo 169.2 del Código Penal . Sin embargo, de la lectura de dicho pronunciamiento y del cuerpo de la resolución, resulta con claridad que el acusado ha sido condenado por un delito de tenencia ilícita de un arma de fuego reglamentada, corta, y con la circunstancia de haber sido modificada, es decir, por la infracción prevista en el artículo 564.1 1º en relación con el artículo 564.2 3º del Código Penal , tipo que fue el propuesto por el Ministerio Fiscal.

Consideramos sin embargo que dicha calificación no es la adecuada. Se considera probado que el arma en cuestión era una pistola semiautomática detonadora, marca Blow modelo Mini8, que tenía el número de serie parcialmente borrado con cifras NUM001 , calibrada para cartuchos metálicos de 8x20 mm, a la que le había sido retirado el tornillo regulador de la salida de gases, capacitándola para disparar cartuchos armados con proyectiles de diámetro inferior a 6.1 mm.

Es decir, que en origen se trataba de un arma detonadora, considerada un arma no de fuego reglamentada, descrita en el artículo 3 categoría 7 punto 6 del RD 137/1993 de 29 de enero . Al ser modificada, el arma adquirió las características y aptitudes de un arma de fuego, pero no reglamentada, sino prohibida, conforme al artículo 4.1 a) del mencionado Reglamento, que se refiere a 'las armas de fuego que sean resultadode modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo '.

No podemos por tanto considerar, como propone la sentencia recurrida, que se trate de un arma de fuego reglamentada modificada, sino de un arma no de fuego (en origen) modificada. La modificación no se hizo sobre un arma de fuego, sino sobre una que no lo era, precisamente para convertirla apta para el disparo de proyectiles. La calificación correcta es por tanto la prevista en el artículo 563 del Código Penal que se refiere a la tenencia de un arma prohibida. Dicho precepto es homogéneo respecto del referido por la acusación, por lo que su aplicación no infringe el principio acusatorio.

Carece en este punto de sentido la referencia de la recurrente a la falta de necesidad de licencia, puesto que no existe licencia que permita la tenencia de un arma prohibida.

TERCERO-. Alega la recurrente que en la resolución de instancia no se ha motivado debidamente la pena impuesta, por lo que se habría infringido el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ); de forma subsidiaria considera infringidos los preceptos reguladores de la pena.

Así, en relación con el delito de amenazas, previsto en el artículo 169.2, considerando en concurso ideal con un delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal (calificación que no es objeto de impugnación), concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de parentesco, se ha impuesto al acusado la pena de dos años de prisión. La consideración de la relación de parentesco como causa de agravación, mencionada sólo de soslayo en la sentencia apelada, es en todo caso una consecuencia obvia de la mención del artículo 23 del Código Penal , puesto que habida cuenta la naturaleza del delito considerados, el de amenazas, esta circunstancia ha de operar necesariamente como agravante. Por cuanto se refiere a la pena, tomada la pena básica prevista para el delito más grave, el de amenazas (6 meses a 2 años), debe imponerse la mitad superior, por exigencia del artículo 77 del Código Penal (15 a 24 meses) y a su vez la mitad superior, al haberse apreciado una circunstancia agravante (art. 66.3), lo que nos sitúa en un marco de entre 19 meses y dieciseis días a dos años. En este caso se ha optado por la imposición de la pena máxima, lo que parece razonable en atención a la naturaleza de la amenaza proferida, de muerte, perpetrada con un arma cargada y en condiciones aptas para el disparo, apuntada a la cabeza.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, en la resolución de instancia se impone la pena en su mínima extensión, conforme a la calificación asumida en la sentencia. Es este un criterio que reiteramos, si bien adaptado a la calificación considerada en la presente resolución, por lo que procede imponer al acusado por este delito la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

CUARTO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 35 de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2.012 y en consecuencia REVOCAMOS también en parte aquella Sentencia absolviendo a Dº. Argimiro del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO CORTA REGLAMENTADA Y MODIFICADA y CONDENANDO al acusado como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA PROHIBIDA, previsto en el artículo 563 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo .Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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