Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 655/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00443/2013
Rollo de Apelación nº 655/12
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
J.R nº 737/11
SENTENCIA Nº 443/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 21 de marzo de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 737/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el día 30 de octubre de 2011 sobre las 20:45 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su cónyuge, Estela , cuando se encontraban en el interior del domicilio familiar sito en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada en la cara.
Como consecuencia de tal hecho, la perjudicada sufrió una lesión consistente en herida en el labio superior y pequeño hematoma en cara interna del hemilabio superior izquierdo, lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa, no reclamando indemnización alguna la perjudicada'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romeo como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la Comunidad, y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 655/12, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Limita el Ministerio Fiscal su recurso a discrepar de no imposición por la juez 'a quo' de la pena de la prohibición de acercarse a la víctima propugnando la imposición en esta instancia de la misma, alegato que ha de tener acogida.
Así es: no impone el juzgador 'a quo' la pena referida por considerar no procede porque se sanciona al recurrente con pena de trabajos en beneficio de la comunidad, argumentación que no ha de tener acogida.
Efectivamente :establece el artículo 57 del Código Penal 1: Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'.
A la vista de la lectura del precepto no cabe sino interpretar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o de residir o acudir al lugar de residencia de ésta resulta de imposición preceptiva en aquellos casos en que, como el que nos ocupa, el sujeto pasivo del delito sea una de las personas enumeradas en el artículo 57.2 del Código Penal esto es, quien sea o haya sido cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente o descendiente, etc. y se trate de los tipos penales enumerados en el apartado 1 del precepto enunciado, ello con independencia de la voluntad del penado y de la víctima. Ante este carácter imperativo de esta pena accesoria, los órganos judiciales no pueden modificar, anular ni dejar sin efecto la misma ni siquiera en aquellos casos en que la víctima haya decidido seguir viviendo con su agresor.
Solo cabe considerar que la pena referida no sea de imposición de imperativa en aquellos caos en que nos encontremos ante un supuesto de maltrato en que no se haya producido lesión, pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre del 2009 según la cual 'entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada - como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito.'
En el caso presente, sin embargo, aunque se califiquen los hechos como delito de maltrato, apareciendo que la perjudicada sufrió ' lesión consistente en herida en el labio superior y pequeño hematoma en cara interna del hemilabio superior izquierdo 'que curó con una primera asistencia médica no nos encontramos ante el supuesto referido.
No obstante, habiéndose impuesto por el juzgador 'a quo', como ya se ha reseñado, pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no de prisión, podrá imponerse como plazo de periodo de prohibición de aproximación de la víctima la mínima de seis meses y un día.
SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, imponiendo al acusado ,además de las que se fijan en la resolución objeto de recurso, la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de seis meses y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta instancia
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con, testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
