Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 310/2012 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013101001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 310/2012

PA 386/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº443/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 3 de Octubre de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 386/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguida de oficio por un delito de atentado y una falta de lesiones contra el acusado Cirilo venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13-3-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha 13-3-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 04,00 horas del día 17 de octubre de 2.009, el acusado Cirilo , mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM000 de 1.986, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, se encontraba en el techo de una cabina de teléfono existente en la Plaza de Canalejas de Madrid intentando arrancar la parte superior, hecho que fue observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que iban de paisano y que, tras identificarse como policías y mostrarle la placa policial, le requirieron para que se bajara, lo que el acusado efectuó y, una vez abajo, se abalanzo sobre el agente n° NUM001 , produciéndole erosiones en el codo derecho y en arribas rodillas así como contusiones en el hombro y mano derechas, lesiones que precisaron una asistencia facultativa y 7 días de curación, uno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno al acusado Cirilo como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito y, para la falta un mes multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, abono de las costas procesales y, que indemnice al agente de la policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de de 270,12 euros, más el interés legal'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Cirilo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, salvo la mención :'se abalanzó cobre el agente nº NUM001 ' que se sustituye por 'hizo amago de golpear al agente nº NUM001 , por lo que éste intentó reducir al acusado, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual cayeron al suelo'


Fundamentos

PRIMERO.-La denunciada insuficiencia de motivación en relación a la atenuante de embriaguez, no puede ser acogida.

La resolución recurrida, aunque sea de forma sucinta, motiva por qué no considera acreditado que el acusado estuviera afectado por la ingesta de alcohol, sobre la base de que considera insuficiente lo manifestado por éste. Y ello es suficiente, y no debe confundirse con que el apelante no esté de acuerdo con la decisión adoptada.

Tampoco puede cuestionarse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, no puede sino compartirse la valoración del Juez a quo, que ha otorgado credibilidad a los agentes de policía que depusieron en el plenario, y quienes con rotundidad afirmaron que se identificaron como policías y le enseñaron la placa y carné profesional al acusado, incluso uno de los agentes hizo el gesto de exhibir la placa.

Por tanto, y desde el derecho que le asiste al acusado de no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, el que haya mantenido que desconocía el carácter de agentes de policía no desvirtúa la prueba practicada, a lo que hay que añadir que si no lo hubiera sabido, razonablemente, habría hecho caso omiso a su requerimiento de que bajara de la cabina de teléfonos donde se había subido.

Cuestión distinta es si los hechos tienen la gravedad suficiente como para poder encaminarlos en un delito de atentado, o por el contrario debe degradarse a un delito de resistencia previsto en el art. 556 del CP .

Comose refleja en la sentencia STS de 5 de febrero de 2009 : 'Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las STS de 3 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 1997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS de 18 de marzo de 2000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (STS )) &/2000, de 5 de junio: aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo , donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones'); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .

'El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquel', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77). Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 e incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. Infra 364/2002, de 28 de febrero)".

En el presente caso, y aunque parece que el acusado hizo un amago de golpear al agente de policía, no puede dejar de tenerse en cuenta que, como se desprende de las manifestaciones del agente que resultó lesionado, el verdadero enfrentamiento y la causación de las lesiones sobrevinieron a consecuencia del forcejeo que se produjo entre el acusado y el agente cuando éste intentaba reducirlo, lo que dio lugar a que ambos cayeran al suelo. Así lo corroboró en el acto del juicio oral, al referir que tuvo lesiones en rodillas y codo, y se refleja también en el informe de sanidad: 'Erosiones en codo derecho, ambas rodillas, contusión en hombre derecho y mano derecha'.

Por tanto, debe, calificarse los hechos como un delito de resistencia y mantener igualmente la condena por la falta de lesiones, pues no cabe duda de que al oponer resistencia activa hasta caer ambos al suelo, el acusado tuvo que representarse como muy probable la causación de lesiones al agente de policía, lo que inequívocamente aceptó.

La conducta que se ha descrito impide degradar los hechos a una simple falta de respeto a los agentes de autoridad prevista en el art. 634 del CP , ese ilícito está reservado para conductas de escasa gravedad y muy poco compatibles con forcejeos y caídas al suelo con el agente.

Por el contrario, no puede prosperar la pretensión de que se aprecie una eximente completa del art. 20.2, ni siquiera incompleta del art. 21.1., relacionada con la embriaguez.

Que el acusado hubiera hecho una ingesta de alcohol es algo bastante probable. No puede obviarse que el mero hecho de encontrarse de pie encima de una cabina telefónica evidencia una euforia enormemente compatible con la ingesta de alcohol.

Pero ello, no significa que sus facultades estuvieran anuladas o notablemente afectadas por el alcohol que hubiera bebido. Los agentes de policía no apreciaron ningún dato revelador y el acusado, sobre el que recae la carga de probar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tampoco ha traído a ningún testigo que pudiera confirmarlo. Además, se da la circunstancia de que esa misma madrugada (a las 6,10 horas) recibió asistencia médica y en ninguno de los partes obrantes a los folios 16 y 17 se aprecia ningún síntoma asociado a una embriaguez (ni siquiera fetor etílico). Por último, significar que el que en el atestado se haga constar que alrededor había personas en estado de embriaguez increpando a los agentes, no significa que también estuviera en esa situación el acusado.

No obstante, en cuanto a la pena debe significarse que llama la atención el que no se haya impugnado expresamente la impuesta de un año de prisión. Es incorrecta, cuando resulta que se ha apreciado una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se hace mención a que debía aplicarse la pena inferior en un grado en su extensión mínima, lo que significa que la pena debería haber sido la de seis meses de prisión, en lugar de la de un año de prisión. Lo que nada tiene que ver con la pretensión de que se aplique la pena inferior en dos grados por la atenuante de dilaciones indebidas, pues las paralizaciones que sirven de sustento a la atenuante no son precisamente importantes, más bien lo contrario, en la primera instancia alcanzaron simplemente (1 año y 6 meses).

La pena a imponer por el delito de resistencia con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se traduce en una pena de prisión de tres meses.

Respecto a la cuota multa impuesta y ascendente a 6 €, debe ponerse de relieve que no era exigible ninguna especial motivación para su imposición. Basta significar que la horquilla diaria oscila entre 2 y 400 €, por lo que las cantidades inferiores a 6 € e incluso a 10 €, deben reservarse para supuestos de auténtica penuria económica rayando la indigencia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia de fecha 13-3-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , que se revoca en los siguientes particulares:

El acusado es autor de un delito de resistencia

Se sustituye la pena impuesta por la de TRES meses de prisión.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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