Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 408/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100635
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 408/2012.
JUICIO ORAL Nº 707/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A NUM: 443/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
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En Madrid, a 11 de Julio de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 15 de Junio de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' En hora no determinada, pero con anterioridad a las 4,30 horas del día 13 de marzo de 2009 el acusado Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circuló con su vehículo, Citroen Berlingo ....-JPG , por la confluencia de la calle Goya con la calle Pablo Picasso de la Localidad de Majadahonda, con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de alcohol, deteniendo, por tal causa, el vehículo en dirección contraria a la circulación establecida para la vía calle Pablo Picasso en mitad del carril izquierdo de circulación quedándose dormido sobre el volante.
Sobre las 4,30 horas agentes de la policía local observaron el vehículo del acusado en la posición anteriormente descrita, con el motor en marcha y el intermitente izquierdo encendido, estando en el interior el acusado, en el asiento del conductor, dormido sobre el volante.
Una vez que despertaron al acusado apreciaron que este olía a alcohol, no guardando correctamente el equilibrio, motivo por el que fue requerido para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, con los apercibimientos legales, negándose a someterse a la misma.
La causa fue recibida en el presente juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha en fecha 1 de septiembre de 2011'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENO A Juan María , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379. 2 del C.P . a la pena de 6 meses de multa y la privación, del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, más mitad de costas del juicio. En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSUELVO A Juan María del DELITO DE DESOBEDIENCIA del arto 383 del c.p, que se le venía imputando.
Se declaran de oficio la mitad restante de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de D. Juan María , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 25 de Septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Julio de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar que no había quedado acreditado que el acusado estuviera circulando, pues cuando los agentes pasaron por la zona, sólo pudieron ver que el vehículo del acusado estaba parado, y el tipo penal exige la conducción. A lo expuesto añade que los síntomas apreciados no denotan una ingesta elevada de alcohol, pues los testigos sólo apreciaron olor a alcohol y falta de correcto equilibrio
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar. Considera este Tribunal que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Es cierto que los agentes no vieron circular con el vehículo al acusado, pero la prueba practicada ha puesto de relieve que el acusado estaba circulando momentos antes de quedarse dormido al volante y que lo hizo bajo la influencia de una elevada ingesta de alcohol. El acusado sostiene que no había bebido alcohol y que llegó al lugar en que fue interceptado conduciendo su vehículo, que lo estacionó para esperar a unos amigos y que se quedó dormido en el coche. Frente a ello aparece, en primer lugar, el modo de encontrarse parado el vehículo, pues no estaba estacionado de manera correcta en zona adecuada e indicada para ello, sino que los agentes que interceptaron al acusado fueron contundentes al manifestar que el vehículo estaba parado en mitad del carril izquierdo de la vía y en sentido contrario al de la marcha y que por ello pararon; en segundo lugar aparece, como pone de relieve la misma testifical, que el motor del vehículo del acusado estaba en marcha y con la luz del intermitente izquierdo encendida; en tercer lugar aparece que el acusado estaba dormido con la cabeza sobre el volante, en el asiento del conductor, es decir, no adoptó una postura más cómoda en espera de sus amigos, a lo que debe añadirse que ninguna otra persona estaba en el interior del vehículo; y en cuarto lugar aparecen los evidentes síntomas de ingesta alcohólica, como el fuerte olor a alcohol y muy especialmente la imposibilidad de mantener el equilibrio. Los agentes manifestaron que cuando el acusado salió del vehículo se cayó al suelo, que al levantarse le constaba mantener el equilibrio, relatando la agente que requirió al acusado para la práctica de las pruebas de alcoholemia, que tuvieron que ayudarle para sentarse; dificultades en el equilibrio que acredita que sus facultades estaban muy mermabas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por ello sólo cabe concluir que el acusado llegó al lugar conduciendo su vehículo, y, por hacerlo bajo una fuerte ingesta de alcohol, se detuvo en el centro de la calzada y en sentido contrario a la marcha, y se quedó dormido con el motor en marcha. Estamos ante una conducción claramente influenciada por la ingesta de alcohol, como pone de relieve la casi imposibilidad del acusado de mantenerse en pie, y la peligrosa maniobra realizada por el acusado consistente en detenerse en el centro de la vía pública y en sentido contrario a la marcha, por lo que la ingesta alcohólica se tradujo en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, poniendo en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas.
TERCERO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El motivo tiene que ser rechazado. Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: ' En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, visicitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.
También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.
Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa, pues desde la comisión del delito hasta la celebración del juicio han transcurrido tres años y tres meses, que no están justificadas, pues la causa no reviste complejidad, y por ello estamos ante una dilación indebida, como ha apreciado al Juez a quo. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 15 de Junio de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
