Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 56/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0001608
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000056/2014- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000338/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Recurrente: Adelaida
Letrado: CRISTINA HOLGADO FERNANDEZ
Procurador: MARIA DEL MAR FAUS ROS
Apelado: Landelino
Letrado:
Procurador: MERINO DIAZ, M. JOSE
SENTENCIA Núm. 443/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 8 de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-09-13 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 338/13 correspondiente a Diligencias Urgentes 37/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente Raspeig, por delito de LESIONES CON VIOLENCIA;Habiendo actuado como parteapelante Adelaida , representado por la procuradora Dña. Mª del Mar Faus Ros y, como partesapeladas Landelino Y MINISTERIO FISCAL (G. Marugán) .
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 7 junio 2013, alrededor de las 16 horas de la tarde, la acusada discutió con su hija menor de edad y aquí víctima, Berta , en el interior del domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), llegando a propinar la acusada a su hija Berta un manotazo en la cara, tras recibir de esta un empujón, cogiéndose ambas del pelo, obligando finalmente la acusada a su hija Berta a arrodillarse, y a pedirle perdón. A consecuencia de la acción, la víctima sufrió herida abrasiva compatible con arañazos en pómulo izquierdo, mentón izquierdo y en tórax superior izquierdo, heridas contusas en brazo derecho externo, antebrazo derecho y cara interna del brazo izquierdo, y contusiones en cuero cabelludo parietal derecho sin sangrado, precisando para su curación una sola asistencia facultativa sin tratamiento posterior, y un total de 7 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
En el juicio oral, tras ser informada al efecto, la víctima manifestó su deseo de no declarar '; HECHOS QUE SE RECTIFICANen el sentido de declarar probados los siguientes: ÚNICO:Que sobre las 16:00 horas del día 7 junio 2013 se produjo una discusión entre la acusada, Adelaida , y su hija menor de edad, Berta (nacida el NUM001 de 1997), en el interior del domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), degenerando en agresiones físicas recíprocas, en las que se acometieron mutuamente, resultando ambas con lesiones.
Berta resultó con lesiones consistentes en herida abrasiva compatible con arañazos en pómulo izquierdo, mentón izquierdo y en tórax superior izquierdo, heridas contusas en brazo derecho externo, antebrazo derecho y cara interna del brazo izquierdo, y contusiones en cuero cabelludo parietal derecho sin sangrado, precisando para su curación una sola asistencia facultativa sin tratamiento posterior, y un total de 7 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Debo CONDENAR Y CONDENOa Adelaida , nacida en Alicante el NUM002 1972, hija de Valle y Abel , y con DNI nº NUM003 , como autor responsable de undelito delesiones (violencia familiar) de los arts.153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 15 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Berta , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año, debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adelaida se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Adelaida como autora de un delito de violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .
Adelaida interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Manifiesta la recurrente que ' ha quedado más que acreditado que la acusada sufrió lesiones por la conducta de su hija y que lo único que ...hizo fue defenderse e intentar zafarse ante la agresividad y violencia que su hija ejercía sobre ella'.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Berta , en virtud de lo dispuesto en el artículo 707 LECRIM en relación con el artículo 416 del mismo cuerpo legal , se acogió a su derecho a no declarar al ser su madre la acusada.
Manifiesta el relato de hechos probados de la sentencia que la acusada 'discutió con su hija menor de edad y aquí víctima, Berta , en el interior del domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), llegando a propinar la acusada a su hija Berta un manotazo en la cara, tras recibir de esta un empujón, cogiéndose ambas del pelo, obligando finalmente la acusada a su hija Berta a arrodillarse, y a pedirle perdón'.
Refiere la sentencia que 'pese al silencio de la perjudicada, lo cierto es que la propia acusada reconoció haber agredido a su hija, excusándolo en haberle desobedecido esta a sus órdenes al respecto de tomarse un medicamento, indicando que fue ella quien primero recibió un empujón por parte de su hija. No constan documentos médicos acreditativos de posibles lesiones que pudiere haber sufrido la acusada, y sí por contra las experimentadas en su cuerpo la víctima, en distintas partes de su cuerpo, a consecuencia de los golpes de su madre. Tomando necesariamente en consideración que la acusada reconoció una fuerte discusión con su hija Berta , lo que corroboró el padre de la menor, Landelino , y la abuela de esta, ante el total desinterés de la víctima, que se acogió a su derecho a no declarar, los hechos acaecidos revisten naturaleza penal, y revelan una acción violenta y excesiva de la acusada hacia su hija excesiva, extralimitándose de la facultad de corrección de una madre hacia su hija. A ello debe añadirse, además de la superioridad en edad de la madre hacia su hija, también en altura y en corpulencia física de aquella hacia esta. No resultando suficientemente probada una causa de tal entidad como para justificar jurídicamente acción de forzamiento de la madre hacia su hija, y ante el denotado malestar que aquella reconoció sintió hacia su hija y motivó la discusión de autos, atendidas las múltiples lesiones en la menor, que deja muy lejos un posible y simple ánimo defensivo por parte de la acusada, es por lo que resulta suficientemente probado que la acusada acometió físicamente a su hija menor de edad, con ánimo más allá de defenderse de la previa agresión de su hija, golpeando a esta en distintas partes de su cuerpo, y situándose así en clara posición de sujeto activo del delito de lesiones que aquí se atribuye, ante su indudable menosprecio hacia la integridad corporal de su hija en su acción agresiva'.
La acusada refiere en el plenario que se agredieron mutuamente, manifestando el padre de la menor que escuchó por el teléfono que las dos gritaban 'no me pegues más', señal inequívoca de que se acometieron recíprocamente, extremo corroborado por los partes de lesiones de ambas. Manifiesta la sentencia que 'No constan documentos médicos acreditativos de posibles lesiones que pudiere haber sufrido la acusada, y sí por contra las experimentadas en su cuerpo la víctima'.Obra al folio 33 Informe de Consulta de la Agencia Valenciana de Salut del día de los hechos, 7 de junio del 2013, que concreta las lesiones que presentaba la acusada, erosiones superficiales por arañazos en la zona del cuello y región esternal, contusión en la articulación MCF del 2 dedo de la mano derecha, arañazo en labio superior.
Los agentes de la Policía Local de San Vicente del Raspeig que deponen en el plenario (agentes nº NUM004 , NUM005 y NUM006 ) manifiestan que tanto la madre como la hija presentaban lesiones.
La acusada reconoce que se agredieron mutuamente, negando haber obligado a su hija a arrodillarse y pedirle perdón.
No concurre prueba alguna que permita acreditar que la acusada obligara a su hija a pedirle perdón de rodillas, tal y como recoge el relato de hechos probados.
Concurre, por el contrario, prueba de cargo que acredita que hubo una trifulca entre la acusada y su hija Berta que degeneró en agresiones físicas recíprocas, en las que se agredieron recíprocamente, resultando ambas con lesiones, recordándose que no cabe apreciar legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios. Por otra parte, los hechos son incardinables en el delito del artículo 153.1 , 2 y 3 CP al concurrir la relación familiar contemplada en el artículo 173.2 del mismo cuerpo legal . El Legislador ha entendido que estas conductas, aún cuando objetivamente consideradas tuvieren el carácter de leve, es decir, calificadas jurídicamente como falta, cuando la agresión, el maltrato o la amenaza leve se produce entre las personas relacionadas en el art. 173.2 del Código Penal se han de calificar como delito. No obstante lo anterior, el apartado 4 del artículo 153 CP dispone que lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En el caso de autos, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una riña en la que las dos intervinientes se agreden mutuamente y las dos resultan con leves lesiones y atendiendo a que no se exterioriza una actitud de la madre tendente a convertir ese ámbito familiar en un espacio regido por el miedo y la dominación, entiende la Sala aplicable lo dispuesto en el apartado mencionado.
SEGUNDO:La sentencia impone a la acusada la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare su hija Berta , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año.
La recurrente señala en el recurso que la señalada medida de protección es innecesaria atendiendo a la buena relación actual entre madre e hija.
Señala el artículo 57.2 CP que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
La prohibición de aproximarse debe de imponerse, en todo caso, de acuerdo con el artículo 57.2 CP .
La sentencia de instancia es ajustada a derecho al imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a su hija, prohibición que debe mantenerse. No obstante, este Tribunal informaría favorablemente al indulto de la mencionada prohibición
La sentencia impone a la acusada la prohibición de comunicarse intencionadamente con su hija por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibición que no es preceptiva imponer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57.2 CP en relación con el artículo 48.2 y 3 CP , y que en el caso que nos ocupa el Tribunal entiende innecesaria y contraproducente para la mejora de la relación madre-hija, dejándose, por tanto, sin efecto.
TERCERO:Como hemos manifestado anteriormente, es apreciable el apartado 4 del artículo 153 CP , procediendo, pues, imponer la pena inferior en grado. Por ello, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la acusada a la de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Berta , prohibiciones cada una de ellas durante el período de 9 meses y un día, declarando de oficio las costas de la alzada de oficio.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 367/13 de fecha 11 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 338/13 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 37/13 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOSla expresada resolución en el sentido de que procede CONDENAR Y CONDENAMOS a Adelaida como autora de un delito del un delito del artículo 153.2.3 y 4 del Código Penal , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Berta , prohibiciones cada una de ellas durante el período de 9 meses y un día, declarando de oficio las costas de la alzada de oficio, dejando subsistente la condena en costas de la instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.- D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ. Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
