Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1151/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100129
Núm. Ecli: ES:APC:2014:902
Núm. Roj: SAP C 902/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2007 0000795
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001151 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PA Nº 243/2012
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTE: Horacio
Procurador/a: D/Dª IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO
Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCIA DE DIOS
Contra: MINISTERIO FISCAL, Marcos
Procurador/a: D/Dª , EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª , MARIA BELEN FERNANDEZ PAREDES
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1151/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 243/2012, seguidas de oficio por un delito de
robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Horacio , representado y defendido por
los profesionales arriba referenciados, y como apelados: Marcos , representado por el procurador Sr. Pardo
Collantes y defendido por la letrada Sra. Fernández Paredes y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 03-04-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Horacio , como autor responsable de un delito de hurto intentado, tipificado en los arts. 16 , 62 y 234 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6 del código penal , a la pena de prisión de un mes y 15 días, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que se sustituye por ministerio de la ley por tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago, e imposición de la mitad de las costas causadas.
Y debo absolver y absuelvo a Marcos del delito de que se le acusa, con declaración de la mitad de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Horacio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15- 05-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Horacio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de hurto intentado, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello se decretara su libre absolución; y, de manera subsidiaria, interesó que la cuota diaria de la multa impuesta a su representado se fijara en el mínimo legal. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
Lo primero que debe señalarse es que al no haber comparecido el aquí recurrente Horacio al acto del juicio oral, la explicación de lo sucedido que facilitó ante el Juzgado instructor (y que es la que se sostiene en el escrito de recurso), no ha podido ser contrastada, y sometida por tanto a la posibilidad de contradicción mediante el correspondiente interrogatorio, para así poder valorar primero el juzgador de instancia y posteriormente este Tribunal, la credibilidad -la cual, por las razones que aparecen expuestas en la sentencia impugnada, fue desestimada por el Juez de lo Penal mediante una motivación que no puede ser calificada como arbitraria o ilógica- que pudiera merecer; y lo mismo sucede con el contenido de la declaración prestada ante la Guardia Civil por Miguel Ángel a la que se alude en el escrito de recurso, persona cuya comparecencia como testigo no fue además propuesta en ningún momento.
En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada, a la vista de la prueba de cargo practicada, en particular lo declarado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que sorprendieron al recurrente, en compañía de otra persona contra la que no se ha seguido el presente juicio oral, en el recinto de la estación de ferrocarril de la localidad de Oza dos Ríos cuando se apoderaban de un material allí depositado y que, por sus características, estaba claramente destinado a usos ferroviarios, respecto a la comisión y autoría por Horacio del delito de hurto objeto de condena se presenta como lógica y razonable, por lo que no se aprecian razones por las que deba ser rectificada en esta alzada.
Se interesó también por el recurrente que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se ha aplicado por la sentencia de instancia fuera apreciada como muy cualificada, petición que tampoco ha de obtener una acogida favorable. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada (así STS de 25/09/2012 ), "La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". No concurriendo en el presente caso ninguno de los anteriores supuestos, la petición no puede prosperar.
Tampoco la alegación realizada de manera subsidiaria puede ser atendida. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo , " el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación " .
En la referida sentencia 320/2012 se analiza un supuesto de hecho similar al que aquí no ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Los anteriores razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 5 euros, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, pues es próxima al mínimo legal, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 243/2012 por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
