Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 494/...de Diciembre de 2014
Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 494/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 443/2014

Nº de recurso: 494/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100476

Núm. Ecli: ES:APH:2014:1123

Núm. Roj: SAP H 1123/2014


Voces

Tipo penal

Delito de quebrantamiento de condena

Orden de alejamiento

Representación procesal

Autor responsable

Error en la valoración

Dolo

Atenuante

Atenuante por dilaciones indebidas

Quebrantamiento de condena

Diligencias previas

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº494/2014
Proc. Abreviado nº121/2012
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos Magistrados:
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
D. Santiago García García
En la ciudad de Huelva, a quince de diciembre de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº121/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito
de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Jose Luis , recurso en el que son partes éste como apelante
y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 9 de diciembre de 2.013 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos ,Hechos Probados' dicen así: ,UNICO.

A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que en virtud de sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de Huelva, en las Diligencias Urgentes nº 467/2009 , el acusado Jose Luis fue condenado, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Doña María Purificación , a su domicilio, lugar de trabajo a menos de doscientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante catorce meses. Que el acusado Jose Luis , con conocimiento de la anterior prohibición, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado, el día 27 de junio de 2010, sobre las 10.30 horas se encontraba en la playa de la Bota, en la localidad de Punta Umbría, en el interior de una tienda de campaña, acompañado por Doña María Purificación .' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL Jose Luis como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de una atenuante muy cualificada, a las penas de: CUATRO MESES DE PRISIÓN INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS OCASIONADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Luis , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Disconforme con la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la pena.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP son los siguientes: 1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición, y 3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El bien jurídico del tipo penal no es otro que la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, pues aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, no puede desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.



SEGUNDO .- En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, y del conocimiento que de la misma tenía el acusado, como tampoco se discute el hecho de que efectivamente se produjo un acercamiento durante la vigencia de la prohibición.

Se alega por la parte apelante que la voluntad del acusado no era la de quebrantar la orden de alejamiento que recaía sobre él, indicando que fue la Sra. María Purificación -como reconoció ella misma- la que se personó de manera voluntaria y consciente en el lugar donde sabía que se encontraba él, no pudiendo exigírsele que controle la voluntad y deambular de la Sra. María Purificación , por lo que no hubo intención o propósito de quebrantamiento en los términos exigidos para completar la realización típica.

La nota común a todos los supuestos que describe el tipo penal es la existencia de una resolución judicial, que se produce en el contexto de un proceso penal, que tiene carácter constitutivo y, sobre todo, que contiene como en este caso, un mandato individualizado en relación con una persona, que debe ser observado y no lo fue por parte del condenado.

Ciertamente quedan fuera del tipo penal aquellos encuentros meramente casuales, inevitables y producidos por absoluto desconocimiento de la presencia de la otra persona en un determinado lugar. Sin embargo, como muy acertadamente expone el Juez a quo, frente a la manifestación del acusado de que ella se presentó cuando estaba recogiendo sus cosas y al poco tiempo llegaron los agentes, tenemos la manifestación de los agentes de la Guardia Civil quienes declararon que cuando ellos llegaron estaban durmiendo ambos en el interior de la tienda, por tanto no puede entenderse que fuera ella quien le había obligado a quebrantar la prohibición al acercársele.

El acusado sabía que no se podía acercar a la Sra. María Purificación y no obstante lo hizo, siendo patente que incumplió la orden de alejamiento, incurriendo, por tanto, en el delito del artículo 468 del CP tal y como lo ha entendido el Juzgador de instancia. Por tanto, estando probado que conocía la prohibición y su cumplimiento, no respetando la prohibición de alejamiento, es por lo que es acertada la condena, toda vez que su conducta entra de lleno en el precepto que castiga el quebrantamiento de condena ya que de forma consciente desobedeció el mandato judicial que conocía y le obligaba.



TERCERO .- Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

En la actualidad, es circunstancia atenuante ,La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La aplicación de dicha atenuante específica, requiere acreditación no sólo de la existencia de una dilación, sino también de su carácter extraordinario, de no ser atribuible al imputado y de no ser proporcionada con la complejidad de la causa, lo que en este caso ocurre si bien con carácter de simple.

En el presente caso, entendemos que la tramitación de la causa no es compleja, sin embargo, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento (tres años y medio) se presenta como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la incoación de la causa en el Juzgado de Instrucción y su enjuiciamiento supone una injustificada dilación indebida; observándose dos momentos de paralización importante: el primero ocurrido en el Juzgado de Instrucción que va desde el día 11 de Enero de 2011, en que se dicta Auto acordando continuar la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado (notificado al acusado el día 19 de enero) hasta el día 25 de octubre de 2011 en que se presenta el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, en dicho periodo no se realizó ninguna actividad de contenido procesal. Y el segundo periodo de paralización transcurre desde el día 23 de marzo de 2012 en que el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal hasta el día 28 de noviembre de 2013 en que finalmente pudo ser celebrado el Juicio Oral.

Conforme a la STS de 18 de Febrero de 2013 en virtud de los datos expuestos que suponen la constatación de que el tiempo invertido en la tramitación de la causa ha sido excesivo a la vista de su relativa sencillez, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Código Penal , si bien como simple y no cualificada, pues no puede hablarse de retraso superlativo o extremadamente desmesurado, ni se han acreditado perjuicios derivados de esas dilaciones que vayan más allá de los inherentes a toda situación de retraso.

La apreciación de esta atenuante conlleva que al concurrir dos atenuantes es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del Código Penal , y si bien al haberse estimado por el Juzgador de Instancia una atenuante muy cualificada ya se rebajó la pena en un grado, consideramos más ajustada la imposición de la pena mínima de 3 meses de prisión.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de HUELVA, y en consecuencia REVOCAR la referida Sentencia en el sentido de que al apreciar también la atenuante de dilaciones indebidas la pena de prisión será de TRES MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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