Sentencia Penal Nº 443/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 261/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 443/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100230


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934564,914933800

Fax: 914934563

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0022608

Rollo de Apelación nº 261-2013 RJ

Juicio de Faltas nº 2002/2012

Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid

SENTENCIA

Nº 443 / 2014

En Madrid a veinte de Marzo de dos mil catorce

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 261/2013 contra la Sentencia de fecha 10 de Abril de dos mil trece dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 2002/2012, interpuesto por don Luis Angel siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, don Juan Ignacio y don Abilio .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 10 de Abril de dos mil trece que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' Luis Angel denunció que el día 18 de Octubre de dos mil doce sobre las 20,00 horas acudió al portal de la C/ DIRECCION000 núm NUM000 , domicilio de su exmujer, para entregar a su niña de 5 años.

Juan Ignacio , actual pareja de la ex pareja de Luis Angel , bajó al portal para recoger a la niña, momento en que lo insultó llamándole gilipollas. Abilio (ex suegro de Luis Angel , al que también vio en el portal) tuvo una actitud agresiva con él pero no lo insultó ni lo amenazó. Por su parte Juan Ignacio denunció que Luis Angel lo amenazó diciéndole que lo iba a matar'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a don Luis Angel , Juan Ignacio y Abilio declarando las costas de oficio y reservando a las partes las acciones civiles que pudieran corresponderles.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, procediendo a su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Juan Ignacio y don Abilio .

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Don Luis Angel interpone recurso de apelación solicitando a la sala que se visione la grabación que se realizó del acto de juicio oral para comprobar el error en la valoración de la prueba, padecido por Su Señoría afirmando que se ven importantes matices que no se han recogido en la sentencia y se hace necesario la revisión de la misma,.

Se alega que existe también error en la valoración de la prueba al no haber ser tenido en cuenta determinadas pruebas documentales que se aportaron por la Abogado del recurrente, exponiendo diversos testimonios vertidos en el acto del juicio, afirmando que señor Juan Ignacio cometió una calumnia, que hizo con aquiescencia de su acompañante, y que contrariamente lo expuesto en el fundamento de derecho único, resultan suficientemente acreditadas las calumnias recibidas por don Luis Angel , por boca de don Juan Ignacio y don Abilio , siendo el testimonio de doña Filomena el elemento del juicio que fundamenta un pronunciamiento de condena de don Juan Ignacio y don Abilio .

Como motivo segundo se alega nuevo error en la valoración de la prueba por parte de su señoría cuando nada dice en la Sentencia respecto de lo manifestado por el policía que depuso en el juicio que ratificó el atestado, donde se recoge claramente que don Juan Ignacio manifestó que no había sido insultado ni amenazado ni agredido por don Luis Angel , y es cuando conocedor de que éste iba a denunciar cuando interpuso una denuncia falsa, incluso en el acto del juicio oral se presenta con un testigo falso como es su propio padre que en ningún momento aparece mencionado en la denuncia, y que a la vista de la grabación del juicio oral debe llegarse a la conclusión de que las declaraciones de don Juan Ignacio y don Abilio carecen de credibilidad, declaraciones que afirma certifican que don Juan Ignacio interpuso una denuncia falsa, solicitando se deduzca testimonio por haber acreditado que lo manifiestan en el acto de juicio oral no se corresponde con lo consignado en el atestado, y que el señor don Juan Ignacio cometió un delito falso testimonio ya que estuvo presente el 18 de octubre de 2012 solicitando en definitiva se condene a don Juan Ignacio y a don Abilio conforme se solicitó en el acto de la vista y se acuerda deducir testimonio por falso testimonio y por denuncia falsa contra don Juan Ignacio .

2.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid tras la valoración de la prueba, concluye que 'no ha quedado acreditado que el día de los hechos don Juan Ignacio y don Abilio insultaran y amenazaran a don Luis Angel ni que esté amenazada de muerte a don Juan Ignacio , siendo las versiones de las partes contradictorias... La testigo doña Filomena (la cual no conocía a las partes y estaba haciendo su trabajo de controladora del parquímetro), ha manifestado que ella presenció una discusión recíproca entre tres personas en el mismo tono todos los intervinientes... A la vista el anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta lo manifestado por la única testigo ajena al núcleo familiar, resulta que se trata de una discusión mutuamente aceptada sin saber quien inició la misma ni quien contestó, invocando el principio in dubio pro reo'.

3.-Considero en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novoe independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Luis Angel , don Juan Ignacio y la declaración de los testigos presentados, doña Filomena , el funcionario de Policía Municipal NUM001 y don Juan Ignacio .

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a uno y a otro de los implicados, dicta una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.

A pesar de que he escuchado la grabación del juicio oral, tal como reclama el recurrente (35 minutos), no hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues la testigo invoca expresamente el mismo tono en las tres personas implicadas.

La sentencia de instancia está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, y ante la duda invocada su sentencia debe ser necesariamente absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.

4.-El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reocomo un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC. 20.02.1989 ).

'El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo' ( STS. 11.07.1995 ).

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Angel mediante escrito presentado en fecha ocho de Mayo de dos mil trece.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2002/2012

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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