Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 305/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100414
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004595
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 598/2012
Rollo R.P. nº 305/2014
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 443/14
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 26 de junio del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 598/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Borja , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Briones Torralba y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. del Pozo Villareal; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 16 de octubre de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Borja , mayor de edad, español, nacido en Madrid el NUM001 -89, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del 24 de mayo de 2.012, en la calle Naves, de Madrid, en el transcurso de una discusión con quien era su novia desde hacía unos seis años, Dª Marisa , mayor de edad y española, nacida el NUM002 -90, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una patada y un puñetazo en el rostro, que le tiró al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Marisa sufrió lesiones consistentes en herida sangrante en la boca, habiendo rechazado aquélla tanto la asistencia del Samur requerida por los agentes de policía que acudieron en su auxilio como el examen médico forense'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Borja , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marisa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un período de un año y ocho meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y por igual período de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de junio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.
I
Se alza, en primer lugar, la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que la juzgadora de instancia habría padecido un error en la valoración probatoria.
Argumenta, en este sentido, quien ahora recurre, que las convicciones alcanzadas por la juez a quo descansan, fundamentalmente, en el testimonio prestado en el acto del plenario por Don Ovidio , de quien, se afirma en la sentencia impugnada, no mantenía ninguna relación previa de animadversión o enfrentamiento con el acusado. Sin embargo, entiende la parte apelante que ambos han reconocido, el acusado y el testigo, que el mismo día de los hechos tuvieron un enfrentamiento en cuyo contexto intercambiaron insultos; añadiendo que, por otro lado, en el testimonio del referido Don Ovidio pueden advertirse contradicciones significativas respecto al modo en que pudo presenciar los hechos y al desarrollo de los mismos.
II
Este primer motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, es verdad que el testigo, Don Ovidio , reconoció que el día de los hechos intercambió con el acusado ciertos insultos, enfrentamiento que también el propio Borja ha reconocido. No es menos cierto, empero, que como en la sentencia impugnada se destaca, ninguna relación personal existía entre ambos, --ni siquiera se conocían--, antes del referido suceso, siendo, precisamente, que la discusión la mantuvieron como consecuencia de increpar el testigo al acusado por la conducta que el mismo estaba desarrollando. Don Ovidio asegura que, tras ver al acusado agredir a Marisa , le llamó la atención desde la ventana de su casa y fue en a partir de ese momento que comenzaron a discutir y a increparse. Por el contrario, el acusado, sin dejar de reconocer la existencia del mencionado enfrentamiento, observa que el testigo le llamó la atención, --desde un quinto piso no se olvide--, no porque le hubiera visto agredir a su pareja (conducta que niega) sino porque estaban hablando muy alto. Desde otro punto de vista, tampoco advierte la Sala contradicción sustancial alguna en el testimonio prestado por Don Ovidio , quien afirmó en el plenario, impresionando su relato como en extremo verosímil, que observó al acusado propinar una patada a la chica que le acompañaba y un puñetazo en la boca, cayendo ella al suelo. No hay razón atendible alguna para considerar que esto no pueda ser visto desde un quinto piso de una localidad urbana, y por ende iluminada, aún cuando fueran las 23:30 horas, ni tampoco para vislumbrar en el referido testimonio el menor propósito espurio o distinto al simple deseo de esclarecer lo verdaderamente sucedido.
Partiendo de las consideraciones anteriores, tampoco debe perderse de vista que inequívocamente Marisa presentaba una herida sangrante en la boca, por descontado perfectamente compatible con el relato de Don Ovidio quien asegura que la misma recibió un puñetazo del acusado. Explica éste que Marisa se puso nerviosa o se distrajo, como consecuencia de la discusión que reconoce habían mantenido, y que se golpeó sola con un objeto del mobiliario urbano. Este intento de explicación, por legítimo que resulte en términos de defensa, ni siquiera resulta confirmado por la propia Marisa , quien, tras explicar que mantenía en la actualidad (al tiempo de celebrarse el juicio oral) una buena relación su pareja, con el propósito de no perjudicarle con su declaración, optó por acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no por corroborar, bajo el legal apercibimiento de que pudiera incurrir en un delito de falso testimonio, el relato exculpatorio de su pareja. Pero es que, además, por si todo lo anterior no fuera suficiente, dos agentes de policía que acudieron al lugar confirman de primera mano que observaron que, efectivamente, Marisa se encontraba sangrando por la boca cuando llegaron y que ella misma les explicó que acababa de ser agredida por el acusado, aunque añadió que no quería denunciarle ni recibir ninguna clase de asistencia médica.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente motivo del recurso.
III
Distinta suerte ha de correr, empero, el segundo y último de los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente. Se queja, creemos que con razón en este caso, de que no haya sido aplicada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, prevista hoy en el número 6 del artículo 21 del Código Penal (dilaciones extraordinarias e indebidas).
En efecto, en la sentencia impugnada empieza por reconocerse que, tras una instrucción que se califica como desarrollada de forma diligente, las actuaciones llegaron al órgano competente para el enjuiciamiento el 11 de octubre de 2.012, sin que el acto del juicio tuviera lugar hasta el siguiente día 15 de octubre de 2.013, es decir, poco más de un año después. Sin embargo, se argumenta en la resolución impugnada, en síntesis, que dicha dilación objetiva (que implícitamente se reconoce) no tiene, sin embargo, carácter extraordinario toda vez que, como consecuencia de la carga de trabajo excesiva que pesa sobre el órgano jurisdiccional, esa es la demora que, con carácter general, vienen sufriendo otros procedimientos de semejante naturaleza.
Por descontado, no ignora este Tribunal la justificada argumentación que se efectúa en la sentencia impugnada acerca del muy excesivo volumen de asuntos que han de ser enjuiciados por los Juzgados de lo Penal de Madrid, a los que se atribuye el conocimiento especializado de los juicios que tienen por objeto delitos relacionados con la violencia de género. Sin embargo, no creemos que esta carencia, no imputable a quienes esforzadamente desempeñan su función en dichos órganos, pueda invocarse, por sí sola, como motivo para inaplicar la mencionada circunstancia atenuante que, desde luego, no descansa en la existencia de responsabilidad alguna imputable a las autoridades, funcionarios públicos o agentes en el desempeño de sus funciones sino en el derecho que los acusados ostentan a ser enjuiciados sin dilaciones indebidas.
En este sentido, resulta obligado recordar aquí la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, debiendo destacarse, por todas, lo señalado en la reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2.014 . Explica el Alto Tribunal que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En el presente supuesto, los hechos tuvieron lugar el pasado día 24 de mayo de 2.012, presentando una extrema simplicidad en cuanto a su desarrollo, sin que fueran enjuiciados hasta el siguiente día 15 de octubre de 2.013, es decir, un año y medio después de que hubieran tenido lugar, dos terceras parte de cuyo período de tiempo (un año) las actuaciones se encontraron detenidas esperando simplemente a que pudieran ser enjuiciadas.
Conforme continúa razonando el Alto Tribunal en la sentencia citada, la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que ' ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida'( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25- 5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Así pues, al descender al caso concreto ha de partirse, en primer lugar, de la notable falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento (una agresión producida en un momento preciso y con resultados lesivos no particularmente graves). Desde el comienzo de las actuaciones hasta la celebración del juicio transcurrió, aproximadamente un año y medio, siendo que en torno a un año de ese tiempo (dos tercios del período total) la causa estuvo exclusivamente pendiente de que llegara la fecha señalada para su enjuiciamiento. Desde luego, a nuestro juicio, por más que deban ser tenidas en consideración las circunstancias generales relativas al 'margen de duración normal de los procesos similares' y a los medios disponibles para la persecución y enjuiciamiento de esta clase de hechos delictivos, ello no empece para concluir que, en este caso concreto, se produjo una vulneración del derecho a que la causa fuera oída en un plazo razonable, lo que determina, a nuestro juicio, la procedencia de hacer aplicación de lo prevenido en el número 6 del artículo 21 del Código Penal . La dilación resultó indebida y es también, en nuestra opinión, extraordinaria en la medida en que excede de forma notable de los plazos razonables para proceder al enjuiciamiento de infracciones penales de esta naturaleza.
Sin embargo, creemos que, en atención a las comentadas circunstancias, --tiempo total invertido y medios disponibles--, dicha atenuante merece considerarse en su condición de atenuante simple (no muy cualificada) y, por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , debemos reducir la pena de prisión impuesta al acusado a seis meses de duración, con el correspondiente reflejo en las penas accesorias también impuestas, estimando con ello, en parte, el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales y de Borja contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2.013 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, únicamente en el sentido de entender que debió ser apreciada la circunstancia atenuante prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal y, en consecuencia la pena que debe serle impuesta a Borja es la de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marisa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año y seis meses; debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

