Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 764/2013 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100417
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2079
Núm. Roj: SAP PO 2079/2014
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00443/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503499
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000764 /2013
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Leocadia
Procurador/a: D/Dª FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Leandro
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 443/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador FELIX HOMBRIA GESTOSO, en representación de Leocadia ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000051 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Leandro
, representado por el Procurador , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA
FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo, con fecha 9 de mayo de 2013, se dictó Sentencia en autos de Procedimiento Abreviado núm. 51/13, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que con fecha 8 enero 2012 la acusada Leocadia , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia contra su ex pareja sentimental, Leandro , por hecho sucedido a las 19,50 horas de indicado día en que la denunciante relataba haber recibido una llamada en su teléfono móvil de Leandro donde literalmente le decía muy alterado y gritando: 'si no dejas ver el niño a mis padres van a empeorar mucho las cosas, ya sabes cómo soy y tú ya sabes de lo que yo soy capaz de hacer, me suda la polla tu madre, tú y todo el mundo, vale, hasta luego'. En dicha denuncia la acusada hizo constar que durante los casi cinco años que duró la relación sentimental la dicente 'se sintió maltratada psicológicamente', relatando diversos episodios de su vida en común.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 29/12 tramitadas ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo que concluyó mediante Auto de fecha 20 Enero de 2012 en que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Leocadia del delito de denuncia falsa tipificado en el artículo 456 del código penal del que viene siendo acusada con declaración de oficio de costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la acusada Dª. Leocadia interpuso contra la misma Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque parcialmente la Sentencia apelada, y se declare la condena en costas del querellante.
TERCERO.- Dado traslado del recurso el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida en base a las Alegaciones que constan en su escrito.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Alegación Primera de su escrito de recurso la parte apelante invoca quebrantamiento de normas procesales, y en concreto del art. 240.2 de la LECrim . por cuanto considera que procedía la condena en costas de la parte querellante pues ésta actuó con mala fe al imputar a su representada un delito de acusación y denuncia falsa.
El delito que fue objeto de acusación, y que dio lugar al procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, es una infracción penal que precisa la concurrencia, de entre otros elementos típicos, de un elemento subjetivo consistente en que el sujeto activo actué con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, con lo que se pretende abarcar tanto el dolo directo como el eventual. Tal como indicó el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 septiembre 1987 , 1 febrero 1990 , 23 de Septiembre de 1993 y 21 de Junio de 2004 , este delito, en cuanto a la parte subjetiva del tipo, exige, que el que acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice la denuncia, teniendo en cuenta que la verdad a que se refiere la Ley, de acuerdo con la misma jurisprudencia, es la subjetiva; es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.
Se trata por tanto de un delito en el que si bien los elementos objetivos tipo, de concurrir, son de fácil acreditación por lo acusación, no sucede lo mismo con el subjetivo, el cual al pertenecer al ánimo del autor, es de muy difícil acreditación debiendo de ser éste inferido de las circunstancias concurrentes. En el presente caso el Sr. Juez de lo Penal, tras un extenso y pormenorizado examen de la denuncia formulada por la acusada y de las diligencias incoadas por el Juzgado de Violencia contra la mujer como consecuencia de ella, concluye que el pronunciamiento debe ser absolutorio por no concurrir el citado elemento.
Tal y como entiende el Tribunal Supremo la regla general debe ser la no imposición de costas al querellante o actor civil, aunque la Sentencia haya sido absolutoria e incluso aunque el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación, salvo que la pretensión ejercitada carezca de toda consistencia y la injusticia de la reclamación sea patente y notoria. En el presente caso no cabe apreciar temeridad en la actuación procesal de la Acusación Particular, pues dada la naturaleza de los hechos denunciados y las exigencias del tipo delictivo imputado no se estima totalmente infundada la acción penal sostenida por aquella parte procesal.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En la Alegación de igual ordinal, la parte apelante invoca quebrantamiento de normas procesales por falta de legitimación del querellante. En concreto estima que al tratarse de un delito contra la Administración Pública solo se podría perseguir a instancia del Ministerio Fiscal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456.2 del Código Penal , el delito objeto de denuncia puede perseguirse, no solo de oficio, sino también previa denuncia del ofendido.
Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª. Leocadia contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo , en los autos de Procedimiento Abreviado número 51/13 (Rollo de Apelación número 764/13), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
