Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 6/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100357
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2199
Núm. Roj: SAP V 2199/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46102-41-1-2011-0002705
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO)Nº 000006/2014- AS -
Dimana del Sumario Nº 000001/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 000443/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
D JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
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En Valencia, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de VALENCIA integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET por delito de homicidio intentado y
tenencia ilícita de armas contra Rogelio , con D.N.I. NUM000 , hijo de Serafin y de Begoña , nacido en
Valencia el día NUM001 /74 y vecino de Quart de Poblet (Valencia) con domicilio en C/ DIRECCION000 nº
NUM002 - NUM003 - NUM004 representado por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, y defendido por
el Letrado D. Andrés Zapata Carreras; sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, siendo parte en
las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Fernando Cabedo y ponente el
Ilmo Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homidicio intentado y un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, y al pago de las costas del proceso .
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS UNICO .- El día 30 de marzo de 2011, sobre las 20#45 horas, una persona no identificada que ocultaba el rostro con un casco de moto negro y la visera bajada, empuñando un revolver, se dirigió hasta donde se encontraba, a la altura del número 2 de la calle Molí, de la localidad de Manises, Pedro Enrique , a quien con ánimo de acabar con su vida, le efectuó cinco disparos de bala, tres de los cuales impactaron en el cuerpo, el primero en el hemotórax izquierdo, que provocó su caída al suelo, y ya en esa posición de cubito prono recibió un segundo impacto en el gemelo derecho y el tercero en la zona paravertebral lumbar, zona sacra, dándose de inmediato a la fuga.
Como consecuencia del impacto corporal de las tres balas, Pedro Enrique sufrió heridas que requirieron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, necesitando para su curación 60 días, veinte de los cuales con impedimento laboral y catorce con ingreso hospitalario.
También le han quedado secuelas valoradas en cinco puntos, reclamando ser indemnizado por todo ello.
El revolver utilizado, aunque no ha sido hallado, ha sido descrito pericialmente como un revolver recamarado para cartuchos del 38 especial o 357 Magnum.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha permitido llevar a la convicción del Tribunal la propuesta de autoría formulada por el Ministerio Fiscal contra el acusado, después de haber sido suplido a la perfección la incomparecencia de la víctima por la lectura de sus declaraciones a través de la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y de haberse escuchado a los testigos de referencia así como a los informadores de la coartada temporal y espacial del acusado.
Las declaraciones sumariales de la víctima no sirven para demostrar la identificación del acusado con el rigor necesario, especialmente a causa de las diferentes explicaciones emitidas en torno al señalamiento del acusado como el sujeto autor de los disparos. Tenemos así, por un lado, la insistente certeza del declarante basada en la información previa que afirma poseer acerca de las intenciones de matarle que tenía el hermano del acusado y de la delegación en éste de dicha acción. Este motivo, a todas luces la primera y principal razón por la que la víctima asegura haber llegado a identificar al acusado, no puede ser considerado como válido dado el subjetivismo que encierra y la ausencia de cualquier indicio objetivo que lo sostenga. Es más, en todo caso, la aportación documental de otras denuncias del declarante contra el acusado, así como la compartida animadversión entre ambos reconocida por todos los testigos, debilita definitivamente la racionalidad de su creencia y arroja sobre ella el temor de que haya sido formulada desde el resentimiento o la negativa influencia de sus disputas anteriores. Ambas conjeturas contradictorias son aplicables al caso, la enemistad previa justifica la agresión del mismo modo que explica el error inducido del declarante, y por ello ha de optarse por el resultado más favorable para el reo.
Por otro lado, el segundo y único medio de reconocimiento físico del acusado ha variado en las diferentes deposiciones. Ante la Guardia civil manifiesta la víctima que pudo ver el rostro porque el casco era abierto y llevaba la visera levantada, mientras que en el Juzgado aclara que el caso era cerrado, integral, pero sin visera, un detalle esencial para conceder credibilidad a la visión del rostro, ya que de una modalidad a otra de casco y de un modo a otro de llevar o no llevar instalada la visera cambia notablemente el espacio de exposición al exterior del rostro y consiguientemente de descubrir su identidad, generando con esta falta de uniformidad un nuevo elemento de desconfianza en el Tribunal acerca de la verdadera fuente de conocimiento de la identificación confesada, corroborada por el hecho de que en la declaración cuestionada el deponente cuenta cosas tan novelescas como que sabía que el hermano del acusado le iba a matar con una bala señalizada con un círculo y esa era uno de los proyectiles recibidos en su cuerpo, no constando sin embargo en el informe pericial de balística ninguna referencia al respecto.
El resto de los testigos agentes de la autoridad han sido todos de referencia, coincidencia en que el lesionado les dio el nombre del acusado pero sin explicar apenas razones distintas a las personales, excepto uno de los agentes, el que se encontraba a la sazón en prácticas y al que el lesionado quiso contar con exclusividad y confianza su versión por la amistad privada que tenía con él, precisamente el agente más explícito al declarar que a preguntas concretas suyas la víctima le contestó que no estaba seguro de la identificación del acusado, basando su reconocimiento sólo en el aspecto exterior del agresor y su forma de andar, ya que el rostro no se lo pudo ver al llevar la visera bajada. Esta versión de referencia presenta los rasgos de credibilidad derivados de su congruencia con las circunstancias del hecho, resultando más lógico que la víctima, en los rápidos instantes de la aparición frente a él del agresor disparando, se fijara más, instintivamente, en la dirección del arma y los movimientos corporales de ataque, que en el rostro de aquel cubierto por el casco, un sistema de conocimiento escasamente fiable. Con este testimonio de referencia el grado de inseguridad inculpatorio deviene insalvable.
Por último, desde la Defensa del acusado se han presentado dos testigos confirmadores de que éste, en el momento del ataque se encontraba en Jerez con motivo de unas carreras de motos. Para el Ministerio Fiscal la amistad entre los tres les resta credibilidad, pero lo cierto es que sus manifestaciones han sido precisas y no contradictorias en aquello que se les ha preguntado, por lo que dada su congruencia con las anteriores valoraciones, la coartada ha de ser tenida como probada.
En resumen, del juicio han resultado datos para sospechar fehacientemente de la autoría del acusado, como ya hemos dicho el más relevante la creencia de la víctima y su parte de razonabilidad, en cuyo favor ha jugado la tenencia por su hermano de una moto semejante a la pilotada por el agresor (un dato sobre el que no se ha profundizado en el juicio), pero no obstante esto, su insuficiencia para destruir la presunción de inocencia ha sido también manifiesta y por ello debe absolverse al acusado.
SEGUNDO.- No habiéndose probado la autoría del acusado, no se puede configurar el hecho delictivo imputado ni aplicar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o imponer pena alguna acompañada de responsabilidades civiles.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Rogelio de los delitos de homicidio intentado y de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas de la misma.Firme que sea esta sentencia procédase a dejar sin efecto cuantos embargos y trabas se hayan efectuado sobre sus bienes, declarando la abonabilidad de la prisión preventiva sufrida a otras causas si las tuviere y fuera procedente con arreglo a ley.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
