Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 443/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 124/2015 de 31 de Agosto de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN EN JUICIO DE FALTAS
ROLLO Nº 124/15
CAUSA JUICIO DE FALTAS 104/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº TRES DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 443/2015
MAGISTRADO:
JUAN MORA LUCAS.
En Girona, a 31 de agosto de 2015.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS ha visto los recursos de apelación interpuestos por el letrado Joan Ferres Planella en nombre de Adelaida y por la procuradora Carmina Janer Miralles en nombre y representación de Delfina y Cristobal asistidos del letrado Lidia Macias contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en la Causa nº 104/15 seguida por falta de lesiones por imprudencia habiendo sido parte apelante Adelaida ; Delfina y Cristobal , habiendo impugnado los recursos la Compañía de Seguros Axa y Matilde asistido por el letrado Marçal Fontanet Sureda , Segurcaixa y Isaac asistido por el ltrado Alex Saez Jubero; Nemesio y la aseguradora Liberty Seguros, representado por el procurador Eva García Fernández y asistido del letrado Robert Brell Crespoy; y Delfina y Cristobal representados por la procuradora Carmina Janer Miralles y asistidos del letrado Lidia Macias
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2015 se dictó por el juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en la Causa Juicio de Faltas nº 104/15 sentencia cuyo Fallo que literalmente copiado es como sigue:
' Que declaro la falta de legitimación activa de la Sra Adelaida en el presente procedimiento
'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados a Dña Matilde , D. Isaac y D. Nemesio , declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-En fecha 6 de mayo de 2015 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por Adelaida con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
En fecha 8 de mayo de 2015 representación de Delfina y Cristobal interpuso recurso de apelación contra la sentencia por Adelaida con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en base a los motivos que en él son de ver.
TERCERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
RECURSO DE Delfina Y Cristobal
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Dña Matilde , D. Isaac y D. Nemesio , de una falta de lesiones imprudentes se alza la representación de Delfina y Cristobal alegando error en la valoración de la prueba , falta de motivación de la sentencia , vulneración de la tutela judicial efectiva e incongruencia por omisión de pronunciamientos.
SEGUNDO.-Debe desestimarse el recurso de apelación , señalándose que se solicita condena por una falta del art 621.2 C.P .:' Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona ', a pesar de que en la sentencia por error se diga que se solicita condena por una falte de lesiones por imprudencia.
Tras la entrada en vigor de la reforma del C.P. por la L.O 1/2015 de 30 de marzo de 2015 aplicable conforme al ser la norma penal más favorable al reo, la imprudencia leve ha sido destipificada, acogiéndose únicamente los supuestos de delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave, pero no por imprudencia leve, lo que conduce inevitablemente a la absolución de los acusados, confirmando la resolución recurrida.
A mayor abundamiento aún en el caso de que se considerasen los hechos como imprudencia menos grave la consecuencia no puede ser sino confirmar la absolución, teniendo en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre , nº 198/2002 de 28 de octubre , nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la S.T.C. Nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...';
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art 795 LEcriminal (actualmente art 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 C .E. ( S.T.C. 167/2002 ) FJ 11)' . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( S.T.C.167/2000 FJ1 y ( S.T.C.198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( S. T.C230/2002 FJ 8)';
La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del art.793 LEcriminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el art 976 LEcriminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre , FJ3);
A la vista de la jurisprudencia mencionada el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria del Juez a quo si antes no ha celebrado una nueva vista en la que haya podido examinar, directa y personalmente, las pruebas sean favorables o desfavorables al acusado. Sin embargo eso resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que como ya dijo esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2015 : ', donat que l'article 790.3 L.E.crim (aplicable també al judici faltes, per la remissió expressa continguda a l' article 976.2 LEcrim) permet únicament en la segona instància '. ..la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (l'apel.lant) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '. Norma aquesta que, per constituir també una de les garanties processals de que gaudeix l'imputat -doncs no permet la pràctica, per segona vegada, d'aquelles proves que li puguin haver estat beneficioses en la primera ocasió- no pot interpretar-se de manera desfavorable al reu; i que impedeix formalment, sens dubte, la repetició en aquesta alçada de totes les proves de caràcter personal ja practicades en la primera instància. El que suposa buidar de contingut qualsevol recurs d'apel lació contra una sentència absolutoria que es fonamenti en un suposat error en la valoració de la prova.
En el presente caso la juez a quo llega a la conclusión absolutoria por los motivos que explica y detalla de forma clara en el fundamento segundo de la sentencia,( las declaraciones de las partes, las tres periciales obrantes en la causa, el atestado policial) alegando a la conclusión de que no resulta acreditado que los vehículos fueran a una velocidad superior a la permitida, que el fallecido circulaba por el carril de circulación sin utilizar ropa reflectante alguna y que los conductores circulaban de forma correcta llevando las luces cortas.
Por lo que en modo alguno cabe hablar de una falta de motivación en la sentencia recurrida, sino de la disconformidad del recurrente en la valoración que ha hecho la juez de la prueba practicada. Ni tampoco de la incongruencia por omisión de pronunciamientos, no apreciándose dicha incongruencia en la sentencia recurrida que da respuesta si bien en sentido negativo a la petición de condena realizado.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Delfina y Cristobal contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
RECURSO DE Adelaida
ÚNICO.-Contra la sentencia que declara la falta de legitimación activa de la Sra Adelaida en el presente procedimiento se interpone recurso de apelación por dicha representación.
Una vez dictada y confirmada la absolución de los acusados en el presente procedimiento, cabe preguntarse la pertinencia y utilidad del recurso presentado, dado que si no hay responsabilidad penal no existe responsabilidad civil. La respuesta está en en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley 122/ 62 de 24 de diciembre de , aprobada por Decreto de 21 de marzo de 1968, modificado por la Disposición Adicional Octava de la Ley privados, cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos, de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente antes de acordar al archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiere conocido de la misma, dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio.
Es decir en la posibilidad de pedir por el recurrente el llamado ' Auto de cuantía máxima', que sería cercenada si se confirma la falta de legitimación acordada en la sentencia., máxime cuando el referido baremo en su tabla I ( Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)) señala que las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
En la sentencia recurrida la juez a quo niega que la relación entre el fallecido y la ahora recurrente pueda ser considerada como unión conyugal de hecho, basándose en el art 234 .1 del código civil de Cataluña , afirmando que no resulta acreditado que la Sra Adelaida no ha aportado prueba suficiente de la existencia de la relación de pareja de hecho.
Examinada la prueba que consta en Autos, debe desestimarse la conclusión a la que se llega por la jueza de instrucción. Esta ha valorado la prueba principal aportada por la acusación, sin que el acta notarial de notoriedad le sirva de prueba suficiente. Sin embargo y a efectos únicamente de la legitimación para ser perjudicada, la existencia de dicha acta notarial de notoriedad y en especial las declaraciones juradas que acompañan a la misma, donde diversas personas ( hasta nueve personas) declaran la existencia de una relación consolidada entre la Sra Adelaida y el fallecido si es un indicio para poder tenerla como perjudicada a la Sra Adelaida , al menos a efectos de poder solicitar el dictado del referido Auto de cuantía máxima, todo ello sin perjuicio de lo que resultare en su caso en la via civil.
Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Adelaida contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners revocando la misma en el sentido de considerar a Adelaida como persona legitimada en el referido procedimiento.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Delfina y Cristobal contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 124/15 del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
QUE ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Adelaida contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 124/15 del que este Rollo dimana, acordando declarar la legitimación de la misma en el referido procedimiento declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
