Sentencia Penal Nº 443/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 443/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 707/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100318

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6836

Núm. Roj: SAP M 6836/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012917
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 707/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 332/2014
Apelante: D. /Dña. Teofilo
Procurador D. /Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D. /Dña. ROSA MARIA DEL CASTILLO MORALES
Apelado: D. /Dña. Agustín y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIO CASTRO CASAS
ILMOS.SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA N º 443/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 18 de mayo de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de daños ,siendo partes en esta alzada: como
apelante Teofilo representado por el Procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistido por la Letrada
Doña María Rosa del Castillo Morales; y como apelado Agustín representado por el Procurador Don Mario
Castro Casas ; interviene también el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el día 27 de junio de 2013 el acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en la calle Orense de Madrid con motivo de una maniobra de estacionamiento de su vehículo, con Teofilo , dando una patada al coche de éste matrícula .... JND y causando en el mismo daños por importe de 51,90 euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Agustín como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , costas sin inclusión de los honorarios de abogado y procurador de la Acusación Particular, y que indemnice a Teofilo en 51,90 euros más el IVA. '

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el perjudicado, siendo impugnado por el condenado y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, se contrae a considerar se ha producido un error en la valoración de la prueba con lo que ello habría originado la inaplicación del art.263.1 CP que tipifica el delito de daños.

En cuanto a las razones concretas que se aportan con el recurso, no hay otras que la discrepancia con la valoración de la Juez ' a quo', al sostener otra versión más perjudicial para el condenado.



SEGUNDO.- Dado el tipo de recurso planteado, nos encontramos que la sentencia que se cuestiona, haciendo uso del art.741 LECrim , contiene una específica motivación de las pruebas realizadas con la inmediación propia del juicio oral, que llevó a la Juez 'a quo' a la condena por la falta de daños del art.625.1 CP en vez de por el delito previsto en el art.263, tal como solicita el recurrente.

Tal pronunciamiento se ha efectuado desde la imparcialidad , con observancia igualmente de los principios de oralidad, contradicción e inmediación , que tanta importancia tiene cuando de pruebas personales se trata , resultando que lo que se pretende en el recurso, enteramente razonable y lógico, es sustituir 'pro domo sua' , tal valoración por la del perjudicado sin que ello sea suficiente para revocar el fallo pues no encontramos en la valoración probatoria efectuada errores , incongruencias u omisiones que permitan considerar que se ha dictado una sentencia contraria a derecho.

En efecto, se estima acreditado unos daños inferiores a 400 euros a los que no se suma la rotura de las gafas, que llevarían al delito, simplemente porque ningún testigo vió que el apelado se las rompiera al apelante.

Ante ello, el recurrente no está de acuerdo pero con su única versión y el hecho de que las gafas se rompieran no basta pues estamos ante un delito doloso, que exige un 'animus damnandi' por lo que incluso, en el supuesto de que la rotura de las gafas se pudiera imputar al apelado, no estaríamos ante el tipo aludido pues si bien existe el delito de daños imprudentes , el artículo 267 CP exige para su aplicación que el montante supere los 80.000 euros, lo que no es el caso.

En consecuencia, no habiéndose acreditado el error denunciado, procede desestimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En relación al procedimiento abreviado, por el que se han seguido los presentes hechos, el art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .

Dicho motivo se corresponde , en la casación , con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ' Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).

Y habida cuenta que éstos han quedado incólumes , procede desestimar también este motivo del recurso.



CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo , contra la sentencia de 13 de enero de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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