Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 755/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100198
Núm. Ecli: ES:APS:2016:767
Núm. Roj: SAP S 767:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000443/2016
ILMA. SRA. :
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Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
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En Santander, a Diecisiete de octubre de dos mil dieciseis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por el Procedi¬miento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander Juicio 58516, Rollo de Sala Nº755/16, por delito leve de amenazas, contra Pablo , Romualdo y Teodosio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal, y haciéndolo todos ellos también en la condición de denunciantes.
Siendo parte apelante en esta alzada Teodosio .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO :En la causa de que el presente Rollo de Apela-ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander se dictó sentencia en fecha doce de mayo de dos mil dieciséis , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS' :
UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que El día 21 de abril de 2016, sobre las 10 horas, Teodosio (DNI NUM000 ) se introdujo en el bar 'El Timbal' (sito en C/Floranes nº 2, de Santander) y se dispuso a tomar unas fotografías con un teléfono móvil. Entonces el dueño del establecimiento, llamado Romualdo , indicó a Teodosio que no hiciera fotografías en su local. Teodosio replicó que sólo estaba enfocando hacia el exterior, tras lo cual Romualdo cogió del brazo a Teodosio para acompañarlo hasta la puerta del establecimiento. Seguidamente Teodosio comenzó a gritar y a forcejear para evitar ser conducido al exterior. Entonces Pablo , que se hallaba desayunando en la terraza del bar, al oír los gritos se dirigió al interior y se interpuso entre Teodosio y Romualdo , retirándose inmediatamente este último mientras Teodosio le decía que le iba a quemar el local e iba a arruinar a su familia....
'FALLO' :
Que debo condenar y condeno a Teodosio (DNI NUM000 ) como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 300 metros del bar 'El Timbal' (sito en C/Floranes nº 2, de Santander) por tiempo de tres meses, así como al pago de 1/4 de las costas procesales. ABSUELVO a Teodosio , Pablo y Romualdo de los delitos leves de lesiones de los que han sido acusados, declarando de oficio 3/4 de costas procesales.
SEGUNDO :Por Teodosio se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
UNICO :Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO :El recurrente fundamenta su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, citando de entrada la infracción de garantías procesales en la celebración del juicio; alegando acto seguido el error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo'; invocando la infracción del derecho aplicado, alegando la falta de proporcionalidad de la pena impuesta y concluyendo solicitando la absolución del delito leve por el que fue condenado, en su caso y subsidiariamente a lo anterior la reducción de la pena impuesta y pidiendo la condena del Sr. Romualdo y del Sr. Pablo como autores de un delito leve de lesiones.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de estos señores se opusieron a la estimación del recurso.
SEGUNDOAlega el recurrente (sin solicitar nulidad ninguna) que la actuación del Magistrado a quo no resolviendo sobre la prueba testifical interesada y sin practicar la prueba de recabación de grabaciones que había sido solicitada vulnero la normativa procesal y al impedirle contar con tales medios de prueba le ocasionó indefensión.
En este sentido el TC, Pleno, S 258/2007 de 18 Dic. 2007 , se ha pronunciado sobre la indefensión recordando que desde la TC S 48/1984, de 4 de abril destacó, por un lado, que «la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24» y, por otro, que «el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión..
La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, queno toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucionaly por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución ; y, por otra parte, quela calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto --o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento--»
A la vista del DVD de grabación del acto del juicio, y de un detenido estudio de la causa no sólo no aparece este auténtico perjuicio en su derecho de defensa para el recurrente; sino que ni siquiera aparece la pretendida infracción de las normas procesales. Por resolución de 27 e abril el Magistrado denegó la solicitud de la diligencia interesada consistente en recabar grabaciones de las cámaras y explicó el porqué de esta decisión que justificó en la no constancia de la existencia de cámaras de grabación en las inmediaciones del lugar en el que el hecho se produjo. En lo que se refiere a la prueba testifical interesada no se llevó a efecto pero ello se debió a la no constancia de su domicilio y la imposibilidad por tanto de su citación. En el Plenario nada dijo el recurrente sobre tal prueba testifical. Por tanto hubo una imposibilidad fáctica de llevarla a efecto y en todo caso ninguna indefensión se ha producido al recurrente.
El primer motivo del recurso ha de perecer.
TERCEROEn cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.
En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas, la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.
El Juez de Instancia después de ver y oír al denunciante, y de oír a los testigos que depusieron en el Plenario, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podrían haber obtenido los denunciantes al imputar falsamente al Sr. Teodosio los hechos objeto de la denuncia , termina otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de Romualdo , y Pablo que entiende avaladas por el testimonio del agente de movilidad nº9 de Santander que corroboró su versión razonando de forma lógica y completa el porqué ha creído a estos en detrimento de los dicho por quien hoy recurre; siendo estas expresiones de contenido indudablemente intimidatorio; y habiéndose expuesto en la sentencia de forma clara y razonada los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada. Negar eficacia probatoria a la declaración del testigo no es admisible a la vista del contenido de su declaración que esta Magistrada ha comprobado mediante el visionado del DVD , siendo así que el agente de movilidad ha ratificado lo dicho por los denunciantes por haber presenciado todo el incidente, siendo así que compartiendo el criterio del juez a quo han de entenderse acreditados los hechos descritos como tal.
Enlazando la alegada vulneración del precepto legal con el motivo anterior, ha de señalarse que la expresión 'te voy a quemar el local y arruinar a tu familia' tiene, pese a lo que mantiene quien recurre, un contenido intimidatorio, al suponer una advertencia obvia de causar un mal en la persona a la que se dirige tanto en sus bienes como a las personas que la rodean. Pretender que es una expresión intrascendente como dice el recurrente no se sostiene, sobre todo vista las circunstancias en que los hechos se desarrollaron, adoptando hacia la victima actitudes que por su naturaleza son de evidente significación amenazante (echarse encima, gritar y forcejear).
De ahí que sea palmario que los hechos constituyen el delito leve de amenazas por la que fue condenado el recurrente.
Por ello, este motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERONo entendemos tampoco que la pena no sea proporcional a la gravedad del delito. La cuota de multa establecida es la habitualmente fijada en circunstancias como las que concurren en el supuesto de autos, en las que si bien no constan ingresos no hay base para suponer que tenga absoluta carencia de ingresos. Sin embargo sí que consideramos que le asiste en parte la razón al recurrente en lo referente a la distancia establecida en la pena de prohibición de aproximación al bar 'El Timbal'. De lo que consta en los autos se evidencia que el recurrente tiene su domicilio en el nº NUM001 de la CALLE000 siendo así que el Bar donde se produjeron los hechos está en el nº2 de dicha calle. De ahí que la distancia de 300 metros de alejamiento necesariamente implicaría bien que el recurrente tuviera que abandonar su domicilio bien que incumpliera reiteradamente la pena. De ahí que se estima suficiente para garantizar la seguridad del perjudicado que la distancia se circunscriba a una distancia de 30 metros para garantizar la evitación de incidentes como el acaecido.
CUARTO: Se postula la condena de Romualdo y Pablo como autores de un delito leve de lesiones.
Este motivo está abocado al fracaso.
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia como resultado de las pruebas que han sido practicadas y cuya intangibilidad se deriva de reiterada doctrina jurisprudencial al efecto no pueden integrarse en el tipo penal objeto de acusación.
Efectivamente el recurso está abocado al fracaso, porque pretende el recurrente que esta Magistrada valore pruebas tanto de naturaleza documental como personal -como son las testificales- de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente -ni poderles oir, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 43/2005 de 28 de Febrero , es jurisprudencia ya reiterada de dicho órgano, una vez iniciada ésta en la STC 167/2002 y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SsTC Nº 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 y 31/2005 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, por lo que la desestimación del mismo deviene obligada.
Efectivamente, en este caso, no se aprecia por el Juez a quo que conste de forma indubitadamente determinada que Romualdo y Pablo hubieran agredido a Teodosio , entendiendo que de la declaración del testigo y de las versiones que denunciante y denunciados efectuaron en el juicio no cabe con la suficiente certeza entender que hubiera habido un comportamiento agresivo hacia él y en esta apreciación valorativa influyó en grado sumo, lo que las partes dijeron y lo que los testigos manifestaron. Y lo cierto es que para poder apreciar si ello es o no así es necesario examinar las declaraciones de quienes depusieron en el Plenario a fin de poder determinar este extremo y modificar en tal sentido el relato fáctico. Esta Magistrada adquem no puede hacer eso, que le está vedado por la doctrina jurisprudencial citada. Y no pudiendo examinar este extremo la intangibilidad de la sentencia es conclusión evidente.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado
QUINTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser declaradas de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio-nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 585/16, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco la misma en el exclusivo sentido de reducir la distancia de la pena de prohibición de aproximación al Bar 'El Timbal' (calle Floranes nº2 ) a treinta metros (30 metros)confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.
