Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1070/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100348

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:862

Núm. Roj: SAP CO 862:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20145002839

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1070/2016

ASUNTO: 301240/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 380/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. Florian

Abogado:. ANGEL CUSTODIO ZAMORA MADUEÑO

Procurador:. PEDRO REGALON MONTORO

Apelado: COMERCIAL AGROCOR

Abogado: RUFINO DE LA OSA RODRIGUEZ

Procurador: MARIA TERESA LOBO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 443/16

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 20 de octubre de 2.016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 380/15, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nºDos de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 126/14 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Córdoba, siendo apelante Florian , representado por el Procurador D. PEDRO REGALON MONTORO y asistido del Letrado D. ANGEL CUSTODIO ZAMORA MADUEÑO y apelada la entidad COMERCIAL AGROCOR, representada por la Procuradora Doña MARIA TERESA LOBO SANCHEZ y asistida del Letrado D. RUFINO DE LA OSA RODRIGUEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/06/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:'El acusado Florian el día 15 de julio de 2014 contactó con la empresa AGROCOR de Córdoba, sita en la calle Ingeniero Torroja y Miret parcela 19 para contratar la adquisición de una maquinaria agrícola a nombre de su empresa FIBER DUCTS ESPAÑA S.L.Para ello AGROCOR le indicó que debería hacer el abono del importe de la venta con carácter previo a su entrega y el acusado con la finalidad de lograr la entrega envió a la empresa un justificante de haber realizado el ingreso por importe de 10.339,14 euros, en caja cuando lo que realmente había ingresado era un pagaré al portador que carecía de fondos, consiguiendo así la entrega por parte de AGROCOR de la citada maquinaria, habiéndole hecho suponer que el ingreso se había efectuado.

Posteriormente no ha abonado cantidad alguna ni ha devuelto el material. La gestión de cobro por devolución del pagaré causó a la perjudicada gastos por 465,63 euros.'.

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Florian como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular y a que indemnice a la entidad Comercial Agrocor S.L., con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Fiber Ducts España S.L, a Comercial Agrocor S.L. en 10.804,77 €.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florian , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado Florian como autor de un delito de estafa, se alza aquél interesando la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde su libre absolución, alegándose para ello, en síntesis, que los hechos no son constitutivos del delito de estafa del que viene siendo acusado por no haber existido engaño alguno, toda vez que el acusado entregó un pagaré a la vista para abonar la maquinaria adquirida en la entidad denunciante, si bien dicho efecto posteriormente resultó incorriente.

Conviene efectuar unas primeras considera¬ciones sobre el delito de estafa en general, de acuerdo con la jurispruden¬cia que por inveterada no es preciso citar, el cual exige como elementos configurado¬res para su existencia: a) un engaño precedente o concurren¬te, elemento funda¬mental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprove¬charse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastan¬te, es decir, suficiente y pro¬porcional para la consecución de los fines propuestos, cual¬quiera que sea la modalidad emplea¬da, debiendo ser de entidad adecuada o sufi¬ciente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patri¬monial; c) origi¬nación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consi¬guiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provo¬cado y el perjuicio experimentado.

En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '....está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido también por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones a modo de exordio, y refiriéndonos ya al supuesto objeto de este recurso, la Sala considera que los distintos elementos configuradores del delito de estafa concurren en el presente caso, y para llegar a tal conclusión bastaría con dar por reproducidos los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada.

En efecto, no puede estar más clara la maniobra fraudulenta diseñada por el acusado. Éste compra diversa maquinaria en el establecimiento Agrocor, y para hacer creer que había pagado su importe, libra un pagaré de la Caja Rural al portador, que presenta en el BBVA para su ingreso en la cuenta corriente de la empresa vendedora. Esta última entidad bancaria efectúa una anotación de abono en la cuenta referida y expide el justificante correspondiente. Acto seguido, el acusado hace una fotocopia al recibo mencionado, pero suprimiendo del mismo toda referencia al origen del supuesto ingreso, de modo que elimina las referencias al pagaré (aunque en el documento la expresión 'cheque', y dicha fotocopia la envía por fax a la empresa vendedora, haciéndole creer que se trataba de un ingreso en efectivo. La empresa, tras comprobar que existe una anotación en su cuenta de abono por el importe de la maquinaria, y a la vista del documento fotocopiado alterado, estando en la creencia de que se había efectuado el ingreso en metálico, entrega la maquinaria al comprador. Dos días después la entidad bancaria le efectúa en la cuenta una anotación de cargo para detraerle el importe del pagaré más los gastos correspondientes, al resultar aquél incorriente.

El engaño es evidente: el propio acusado emite un pagaré al portador en representación de su empresa FIBER DUCTS ESPAÑA SL, por lo que resulta obvio que sabía que carecía de fondos para hacerlo efectivo. Lo presenta en el banco para abono en la cuenta de la empresa vendedora, procediendo la entidad a efectuar la anotación de abono. Al justificante de abono le hace una fotocopia pero suprime cualquier mención a la procedencia del supuesto ingreso, puesto que en otro caso la empresa vendedora hubiera advertido de que se trataba de un efecto cambiario que podría tener o no fondos una vez se efectuase la compensación bancaria correspondiente (recordemos que el pagaré es de Caja Rural del Sur y se presenta al BBVA por ser esta última entidad donde tiene la cuenta la vendedora). La manipulación del documento es tan evidente que no cabe otra deducción que la de considerar que se realizó con la finalidad expuesta de evitar que la empresa detectara que no se trataba de un ingreso en metálico, sino de una anotación de abono por presentación de un pagaré (poco importa a estos efectos que en el documento se aluda a un cheque, pues se trata de documento común de ingreso de efectos cambiarios. Consigue de este modo el acusado (que ya ha sido condenado con anterioridad por tres delitos de estafa), producir un engaño en la empresa, engaño que es suficiente para inducir a la misma al error de estimar que el dinero se había hecho efectivo, lo que no era así, y fruto de todo ello es el desplazamiento patrimonial mediante la entrega al acusado de la maquinaria comprada, la cual, huelga decir, no ha sido devuelta ni menos aún abonado su importe más de dos años después.

Frente a la claridad y contundencia de las maniobras indicadas, el recurso de apelación esgrime un supuesto déficit de prueba o incluso la insuficiencia del engaño, pues considera que mediante la consulta telemática correspondiente podía la empresa haber comprobado que el pagaré había resultado incorriente. Alegaciones que en nada desvirtúan las consideraciones expuestas, pues el engaño es evidente y la anotación de detracción del pagaré (figura como cheque) es de dos días después. El representante de la empresa vendedora reconoce haber comprobado que la anotación contable de abono existía, mas ello es precisamente fruto de la maniobra fraudulenta, pues si el pagaré no iba a ser abonado -lo que sabía el acusado, pues no en vano emitió el efecto-, huelga decir que ello iba a producir la correspondiente nota de cargo en la cuenta corriente de la vendedora.

En definitiva, con dicho pagaré incorriente, que genera una nota de abono (salvo buen fin), en unión de la fotocopia manipulada del documento de abono, se engaña de manera bastante a la vendedora, induciéndole a creer que se había producido el ingreso en metálico de la cantidad, lo que determina a aquélla a la entrega de la mercancía -desplazamiento patrimonial-, todo ello realizado el mismo día 14 de julio de 2014, antes de que la empresa pueda conocer que realmente se trataba de un supuesto pago mediante un pagaré sin fondos en la cuenta de la empresa del acusado contra la que se libró, lo que evidentemente no podía conocer la vendedora, por lo que, como señala la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de los elementos mencionados que configuran el delito de estafa por el que el apelante ha sido condenado, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, en el Juicio Oral nº 380/15 de fecha 27/6/16 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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