Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 491/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100385
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1876
Núm. Roj: SAP C 1876/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0000953
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000491 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2015
RECURRENTE: Eugenio
Procurador/a: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ARIJON LOUREIRO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral Número 155/2015 del Juzgado de
lo Penal Número 5 de A Coruña por delitos contra la seguridad vial seguido contra Eugenio . Siendo
partes, como apelante Eugenio , defendido por la Abogada Sra. ARIJÓN LOUREIRO y representado por la
Procuradora Sra. NÚÑEZ LÓPEZ y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña con fecha 29 de febrero de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo fallo dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art. 380, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en cada uno de ellos, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso para la conducción. Y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'El día 20 de Diciembre de 2013, sobre las 0.50 horas, el acusado conducía el vehículo de su propiedad, Renault 19, matrícula JU-....-E , por la carretera AC- 552, cuando, a la altura del PK 1,5, realizó un adelantamiento antirreglamentario por la derecha que fue detectado por una patrulla de la Guardia Civil que se hallaba en la zona en coche camuflado, razón por la que efectuó al acusado señales luminosas y acústicas a fin de que se detuviera, haciendo el acusado caso omiso, pues siguió su marcha, incrementando su velocidad, realizando adelantamientos por derecha e izquierda, con grave peligro para los demás vehículos que se iba encontrando en sentido opuesto, algunos de los cuales se vieron obligados a orillarse a la izquierda para evitar la colisión, razón por la que la referida patrulla dio el pertinente aviso.
En el PK 6 de dicha vía, la patrulla de la Guardia Civil que había recibido el referido aviso colocó el vehículo de frente y con las luces puestas hacia la calzada a fin de interceptar la marcha del vehículo conducido por el acusado, bajándose los agentes del coche patrulla y enfocando igualmente las linternas que portaban hacia la calzada y el conductor. Cuando el acusado llegó al referido punto frenó el vehículo, pudiendo en ese instante ser perfectamente visto por los agentes actuantes, si bien a continuación efectuó un giro brusco a la derecha y se dirigió a la carretera 415, seguido por el coche camuflado, razón por la que el coche patrulla emprendió el seguimiento de aquél. El acusado continuó generando un grave peligro para los demás usuarios de la vía con su conducción, pues efectuó adelantamientos prohibidos obligando a frenar a los coches que venían de frente, se saltó un Stop para dirigirse a la zona urbana de Meicende, circuló a más de 100 km/h por tramos en los que la velocidad estaba limitada a 50 km/h, y se saltó varios semáforos en rojo al atravesar el casco urbano de Meicende, poniendo en peligro la vía de los peatones que estaban cruzando en ese momento.
Finalmente, el acusado se introdujo por una vía de acceso prohibido y la Guardia Civil le perdió el rastro.
El acusado conducía el referido vehículo careciendo del permiso para conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de resoluciones dictadas por la Jefatura Provincial de Tráfico de a Coruña, de fecha 20 de Abril de 2011 y de 6 de Julio de 2011, notificadas al acusado y de las que éste tenía pleno conocimiento.
El acusado ya había sido condenado por los mismos delitos, pues lo fue por el delito de conducción temeraria por sentencia firme de fecha 24/03/10 y por el delito de conducción sin permiso por sentencia firme de 27/04/12'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Eugenio , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , solicita en esta alzada que se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva de los delitos imputados, impugnando los hechos probados, los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida y el fundamento de derecho tercero en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por el apelante que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones, que le ha conducido al dictado de una sentencia condenatoria al mismo tiempo que no se ha desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia.
La formulación concreta de la apelación aconseja una reflexión general: mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ).
Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que: a) en el acto del juicio de 18 de febrero de 2016 se practicó prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaración del acusado y plural testifical) se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Eugenio , objetiva y subjetivamente, los hechos por los que es inculpado.
Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 4-3-2010 , 21-4-2010 , 30-6-2010 , 15-7- 2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 19-1-2011 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 22-3- 2013 , 5-4-2013 , 27-6-2013 , 5-7- 2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 23-10-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 ,etc.).
Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionables en lo que respecta a la sentencia recurrida, y máxime cuando estamos hablando de aportaciones de agentes de la Guardia Civil en referencia a un hecho vinculado al ejercicio de sus funciones y, por ello, dotadas de lo que la jurisprudencia suele calificar como 'alto poder convictivo' (vid, SS.TS. 10-6-2008 y 13-4-2009 ).
En definitiva, es desestimado el principal argumento del escrito de apelación.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, no hay problema en calificar los hechos como un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art. 380, ambos del Código Penal . No cuestiona el Sr. Eugenio el dato de que a la fecha de los hechos carecía del permiso de conducir por pérdida total de los puntos y que lo sabía. Sobre el delito de conducción temeraria, alega el apelante que dada la hora de los hechos, 0:50 horas, es prácticamente imposible que pusiese en peligro la vida o la integridad física de las personas. Acerca del delito de conducción temeraria el Tribunal Supremo se ha pronunciado ( STS de 5 de mayo de 2014, ROJ: STS 1862/2014 ) en el sentido de que tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ó 1464/2005 ). En el relato de hechos probados se describe claramente la temeridad manifiesta. En su carrera, realizó 'adelantamientos por derecha e izquierda, con grave peligro para los demás vehículos que se iba encontrando en sentido opuesto, algunos de los cuales se vieron obligados a orillarse a la izquierda para evitar la colisión' y 'efectuó adelantamientos prohibidos obligando a frenar a los coches que venían de frente, se saltó un Stop para dirigirse a la zona urbana de Meicende, circuló a más de 100 km/h por tramos en los que la velocidad estaba limitada a 50 km/h, y se saltó varios semáforos en rojo al atravesar el casco urbano de Meicende, poniendo en peligro la vía de los peatones que estaban cruzando en ese momento'. Este relato de hechos se mire como se mire es una conducción totalmente temeraria y con absoluto desprecio a las normas de circulación.
Por último, la pena impuesta se atiene a lo previsto en el art. 77.2 del Código Penal habida cuenta que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 155/2015, confirmando su contenido íntegramente.Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
