Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1013/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100370
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10168
Núm. Roj: SAP M 10168/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144076
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 2/2015
S E N T E N C I A Núm.: 443/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 19 de Julio de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha
25 de Abril de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de Abril de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado en el presente juicio es, Eugenio mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 0:25 horas del día 2 de abril de 2013, agentes de Policía Nacional vieron que en la zona de Lavapiés, de Madrid, una persona preguntaba dónde podía comprar porros y contactó con el acusado, que le condujo a un portal de la c/ Amparo, donde éste le entregó una bolsa que contenía 2,457 grs. de marihuana, valorada en 13,05 euros, recibiendo de la otra persona 10 euros.
Los agentes presenciaron la operación desde fuera del portal y de inmediato interceptaron al comprador y detuvieron al acusado. El acusado también llevaba 10 euros que no se ha acreditado que procedieran de la venta de la sustancia' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Eugenio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE EUROS (13,05 euros), con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas causadas. Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.
Procede destinar el dinero intervenido al pago de la multa '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez, en represen¬tación de D. Eugenio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 1 de Julio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 18 de Julio de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia recurrida se ha fundado en la testifical de los agentes de policía que manifestaron que la persona que vendió la droga (el acusado) portaba un bastón, lo que no concuerda con la realidad pues el acusado no llevaba bastón, como manifestó al final del juicio en la última palabra. Se añade que uno de los testigos no vio los hechos y que los otros dos lo vieron a través de una puerta de cristal, y por último se indica que no compareció al juicio el testigo Rodrigo como posible comprador.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado que se limita a negar los hechos que se le imputan, pero éstos han quedado plenamente acreditados por la testifical de los agentes de la Policía Nacional practicada en el juicio que es uniforme y contundente. Así los agentes nº NUM000 y NUM001 declararon que en la zona de Lavapiés vieron una persona que pedía porros, que contactó con un varón de raza negra (el acusado) que le llevó a otro punto, y dentro de un portal se produjo un intercambio de droga y dinero, lo que vieron a través del cristal de la puerta, siendo la persona detenida quien entregó la droga, quien llevaba un bastón. A su vez, el agente nº NUM002 también presenció todos los hechos, siguió a las dos personas y desde fuera del portal vio el intercambio, pero este agente siguió al comprador, al que intervino una bolsa con marihuana, y no participó en la detención del acusado.
Por lo tanto los tres testigos vieron los hechos, y en concreto la venta de la sustancia estupefaciente por parte del acusado, y los tres vieron que el acusado llevaba un bastón. La parte apelante discute este último extremo, lo que resulta irrelevante, por ser una cuestión secundaria, pero debe afirmarse que ninguna duda existe sobre la existencia del bastón pues los tres testigos coincidieron sobre este hecho, a lo que debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los tres agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169).
Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los tres testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
Por último debe indicarse que nada se puede resolver sobre la alegación referida a la testifical de Rodrigo pues ni el M. Fiscal ni la defensa del acusado lo citaron para el acto del juicio como testigo, por lo que, lógicamente, no asistió al juicio.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada, así como la pericial sobre la sustancia intervenida, constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez, en represen-tación de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 25 de Abril de 2016 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
