Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1144/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100386

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10249


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0157262

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1144/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 49/2016

Apelante: D./Dña. Gabino y D./Dña. Millán

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DEL VALLADO GARCIA-AGULLO y Letrado D./Dña. ANNA RESHETNIKOVA .

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 443/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMA. SRA. Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. /Ilma. Sres. /Sra. Magistrados/Magistrada que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1144/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 49/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, siendo partes apelantes el procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en nombre y representación de Millán , asistido por la letrada Dª. ANNA RESHETNIKOVA y el procurador D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, en nombre y representación de Gabino , asistido por el letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ DEL VALLADO GARCÍA-AGULLÓ Y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2016 , en autos DPA nº 49/2016, con el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Gabino , y a Millán como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena cada uno de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

SE CONDENA A Millán como autor de un delito de daños, ya definido, a la pena 45 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.

SE CONDENA A Millán como autor de un delito de desobediencia grave y resistencia, ya definido, a la pena de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

Los acusados Gabino y Millán deberán cumplir dos tercios de la pena impuesta a cada uno de ellos en España, sustituyéndose el resto por expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de 7 años.

Gabino y Millán deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Justa en 500 euros sustraídos y en 1.543 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas.

Millán deberá indemnizar a Metro Madrid en la cantidad 48,97 euros.'.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en nombre y representación de Millán , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas y se le condene por un delito de receptación, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, en nombre y representación de Gabino , con base en los motivos que estimó pertinentes y solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1144/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el día 26 de julio de 2016.

QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que los acusados Gabino , con nº de pasaporte NUM000 , nacido en Georgia el NUM001 -1985 y Millán , con documento extranjero n° NUM002 , nacido en Georgia el NUM003 -1993, ambos sin antecedentes penales, y encontrándose irregulares en nuestro país, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el 17 de noviembre de 2015 entre las 7:30 y las 16:00 horas aproximadamente, entraron en la vivienda propiedad y domicilio de Justa , sita en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , de Madrid, la cual su propietario había dejado perfectamente cerrada, utilizando para ello una ganzúa o instrumento similar, sin causar ningún daño. Una vez en la casa se apoderaron de un iPad por valor de 175 euros, y de las siguientes joyas: una pulsera de forma cilíndrica de metal dorado, una pulsera de eslabones con brillantes, una cadena de metal dorado fina de aspecto trenzado, una cadena de metal dorado compuesta por múltiples esferas de pequeñas dimensiones, tres cadenas de metal dorado, 11 pulseras, y 11 anillos, 5 pares de pendientes, tres pendientes oro, un imperdible, y pequeñas piezas de oro (joyas estas que no fueron después recuperadas) y un juego de gargantilla y pulsera, tres pulseras, un colgante y dos collares (que no pudieron recuperarse), el valor de todas las joyas sustraídas asciende a 4.586 euros, y el valor de las concretas joyas que no se recuperaron se fija en 1.543 euros.

Agentes de la Policía Nacional, alertados por un vecino del inmueble, acudieron al lugar de los hechos, y tras un seguimiento de los acusados, les dieron el alto en una estación de metro, momento éste en que el acusado Millán salió corriendo empujando a una señora, y dando una patada a la puerta, resultando roto el cristal que fue tasado en 48,97 euros. En la vía pública fue perseguido por varios Policías Nacionales y Locales, resistiéndose a ser detenido, lo que obligó a los agentes a utilizar la fuerza mínima necesaria. El otro acusado, Gabino , fue detenido en la estación sin oponer resistencia.

En el momento de la detención se intervino al acusado Gabino parte de las joyas sustraídas y el iPad, que fueron entregadas a su legítima propietaria, y al acusado Millán una ganzúa de pequeñas dimensiones.

La perjudicada no ha recuperado joyas valoradas en 1.543 euros, así como los 500 euros en efectivo que le fueron sustraídos.'.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid se dicta sentencia de fecha 22 de abril de 2016 , por la que se condena a Gabino y a Millán , como autores responsables de un delito de robo con fuerza, en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 241.1 del C. Penal .

Asimismo a Millán se le condena por sendos delitos de daños, previsto y penado en el art. 263.1, párrafo segundo y por un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 556.1, todos del C. Penal .

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por los procuradores D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA y D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ- FRESNEDA GAMBRA, en las respectivas representaciones ya señaladas, solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia, el primero de ellos, en el sentido de que se le absuelva del delito de robo con fuerza y se califique los hechos como un delito de receptación, manteniendo respecto de su representado el resto de los pronunciamientos condenatorios y el segundo procurador solicitando se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado..

Admitidos los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando su desestimación.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Millán .

El objeto y alcance del recurso viene referido a que se absuelva al recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y se califiquen los hechos como un delito de receptación.

La anterior calificación de la conducta del recurrente que aduce la defensa, implica que aquél era conocedor del origen ilícito de los bienes ocupados. Ahora bien, dado que por la defensa no se ofrece un relato fáctico de cómo accede el acusado a dichos bienes, quién se los suministra, cuándo, etc. que sirva para construir dicha hipótesis de la recepción, a la vista de la prueba practicada, sin embargo lo que se acredita es que el conocimiento del origen ilícito de dichos bienes, lo tiene el acusado de primera mano, pues no es sino él quien los sustrajo sin consentimiento de su legítima propietaria.

Ha quedado acreditado y no es objeto de discusión que los bienes parcialmente ocupados, pertenecían a la propietaria del inmueble del que son sustraídos, pues así lo manifiesta y reconoce la testigo.

También ha quedado acreditado y no se discute, que los bienes sustraídos estaban en el interior del inmueble, que se hallaba debidamente cerrado con llave, y así lo manifiesta la propietaria.

El recurrente reconoce que el día de los hechos estaba en compañía del otro acusado.

Su presencia en las inmediaciones del inmueble violentado queda acreditado por el hecho de haber sido detectados, primero por una vecina, que avisa a la Policía y da sus descripciones, y llegada al lugar una dotación policial, localizan en las inmediaciones, marchándose a uno de los acusados y al otro dentro del portal, identificándolos aunque sin registrarles (testigos agentes P.N. NUM006 y NUM007 ).

Por otra parte los testigos agentes NUM008 y NUM009 les siguieron desde que salieron del inmueble y que en un momento dado al ir a darles el alto, salen huyendo, introduciéndose en el metro. Una vez allí el recurrente, al ir a identificarle vuelve a salir corriendo, siendo posteriormente detenido, ya en la calle, con la ayuda de agentes de la Policía Local.

Por lo tanto queda acreditado, en virtud de la prueba de cargo expuesta, a la que únicamente se opone la negación de los hechos del acusado, su presencia en la inmediata cercanía del inmueble violentado, que estaba en compañía del otro acusado y al que se le ocuparon parte de los objetos sustraídos. Además al recurrente, pese a negarlo, se le ocupó una pequeña ganzúa, lo que refuerza la convicción de su participación en el robo, ya que el acceso al domicilio, que estaba cerrado, se hizo sin forzar la cerradura, por lo que la hipótesis más plausible y lógica es que se utilizara una ganzúa.

La versión de los hechos que dio el acusado no es creíble y se demuestra meramente defensiva. No es creíble que el acusado no se apercibiera que los que le seguían eran agentes de Policía y que no se identificaran. Falta de credibilidad que se pone de manifiesto por sus propias declaraciones, pues también manifestó que no se resistió y después ha admitido tal hecho delictivo, no siendo objeto de impugnación. También negó que se le ocupara una ganzúa, lo que no es cierto. En definitiva el acusado en sus manifestaciones no ha dicho la verdad, siendo que por el contrario no hay razón para dudar de la veracidad de lo manifestado por los testigos de cargo.

Carece, igualmente, de credibilidad que los objetos sustraídos estuvieran en una bolsa, debajo de unos arbustos, ya que eso supondría que un tercero o terceros hubieran entrado previamente en el inmueble y sustraídos los objetos denunciados y los hubieran dejado allí, suficientemente a la vista para que cualquiera, por ejemplo el recurrente los encontrara sin dificultad. Ni hay lapso temporal suficiente para que ocurriera la hipótesis del recurrente, ni indicio alguno de la intervención de otras personas, por lo que la conclusión lógica y de experiencia es la reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Existe por tanto suficiente prueba de cargo, válidamente introducida en el juicio y sujeta a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE , y tampoco se aprecia, en definitiva, error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, por lo que debe desestimarse el recurso.

b.- RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Gabino .

El recurso formulado por esta parte tiene por objeto el que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de tenor absolutorio.

Se alega como primer motivo vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 CE .

Cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo practicada en este juicio, conforme a los requisitos señalados, viene constituida por la documental obrante en autos, las testificales ofrecidas por la propietaria de los objetos sustraídos y de la empleada del metro y la de los agentes de policía intervinientes, a lo que cabe añadir las piezas de convicción ocupadas a los acusados, una ganzúa a Millán y parte de las joyas sustraídas al ahora recurrente.

Junto a la anterior, tenemos la prueba de descargo consistente en las propias declaraciones de los acusados.

Ambos conjuntos de prueba han sido valorados por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.

Existe por tanto prueba de cargo, con aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que ha sido traída válidamente al juicio, por lo que no se produce vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuestión distinta es la valoración de la prueba practicada.

Cabe dar por reproducida la que hemos realizado con respecto al precedente recurso, bien que referida al ahora recurrente, en la medida en que ha quedado acreditado que ambos fueron identificados juntos saliendo del edificio en el que se ubica el domicilio violentado, así como su huida y posterior detención, en el caso de Gabino en el metro, al que se le ocupó parte de los objetos sustraídos, sin que ni en el juicio ni ahora en el recurso, de una explicación justificada de porqué las tenía en su poder.

El recurso se limita a plantear una serie de cuestiones e hipótesis, que están perfectamente valoradas y razonadas en la sentencia de instancia, que, a la vista de la prueba practicada y desde la inmediación que le alcanza, llevan a la Juzgadora de instancia a la convicción plasmada en su resolución, que en modo alguno resulta arbitraria, ilógica o contraria a principios de experiencia, por lo que debe ser mantenida.

En cuanto al segundo motivo, al quedar incólume el relato de hechos probados, la calificación típico penal de los hechos resulta correcta y ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

Procede por lo expuesto desestimar el motivo y con ello el recurso formulado.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA y D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ- FRESNEDA GAMBRA, respectivamente en nombre y representación de Millán y de Gabino , frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 49/2016,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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