Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 36/2015 de 20 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100393
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2095
Núm. Roj: SAP MU 2095/2016
Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº36/2015
ILMO. SR. D. ABDON DIAZ SUAREZ
Presidente
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. MARIA DOLORES SÁNCHEZ LÓPEZ
Magistrados
En Murcia a veinte de septiembre de 2016.
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº443/2016
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa ( rollo nº36/2015 ) procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos
de Murcia, el Juicio Oral núm. 456/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia
(Diligencias Previas núm. 734/2012) por un supuesto delito contra la propiedad intelectual y un delito de
defraudación de telecomunicaciones, en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha ejercido la
acusación particular 'Gol Television S.L.U.', representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida
por la Letrada Sra. Torres Moreno; y también ha sido acusación particular 'DTS Distribuidora de Televisión
Digital, S.A.', representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, y defendida por el Letrado Sr. García García.
Es acusado Claudio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendido por el Letrado Sr.
Ruíz García, como apelantes, las acusaciones particulares personadas y, como apelados, el Ministerio Fiscal
y el acusado. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LÓPEZ, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de lo Penal nºDos de Murcia, con fecha siete de octubre de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' En fecha de 25 de enero de 2012, sobre las 22:00 horas y en el establecimiento denominado 'Cervecería Jayer' sito en la localidad de Algezares, se emitió por televisión el partido de fútbol FC Barcelona-Real Madrid, perteneciente a la Copa del Rey, proporcionado ese día exclusivamente por Canal + para sus abonados.El titular de la Cervecería Jayer no tenía suscrito contrato de emisión y difusión de dicho partido con la entidad DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.A., a la cual pertenece Canal+; sino que tenía un contrato de emisión de televisión por cable con la entidad Teledistribución Algezares, que pertenece al acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
La emisión en abierto del partido se pudo realizar porque el acusado proporcionó la conexión con el Canal+ por medio de su empresa; y así el partido lo pudieron ver unas 15 personas.
En fecha de 15 de febrero de 2012 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, y se procedió a la intervención de un aparato decodificador, marca Siemens, con tarjeta de abonado Gol Televisión, que figuraba a nombre del acusado, como abonado particular residencial.
En la misma diligencia se intervinieron receptores digitales, tarjetas de abonado de Digital+, diversos aparatos decodificadores de Digital+ y documentación .'.
Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Claudio del delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del C.P . y del delito de defraudación de telecomunicaciones del art. 255 del C.P . por el cual venía acusado, con declaración de 2/3 de las costas de oficio.
Que debo CONDENAR y CONDE NO a Claudio , como autor responsable de una falta del art. 623.5 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y abono de 1/3 de las costas causadas, excluyendo expresamente las de las acusaciones particulares.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Claudio a que indemnice a DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. en la cantidad de 400 euros, más intereses legales ' Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN por los Procuradores Sra. Gallardo Amat y Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación respectivamente de 'Gol Television S.L.U.', y de 'DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.', que fueron admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº36/2015, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día veinte de septiembre de 2016 de 2016.
Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Se interpone recurso de apelación por las acusaciones particulares interesando la revocación de la Sentencia que condenaba al acusado por una falta, solicitando que se dictara otra en la que la condena fuera por los delitos tipificados en los arts. 270 y 255 del Código Penal , así como que se aumentara las cantidades establecidas como responsabilidad civil. Para ello, en síntesis, se alegaban errores en la valoración probatoria, infracciones en la aplicación de normas penales y se denunciaban lo que, a su juicio, eran incongruencias y razonamientos ilógicos en la Sentencia.Por Ministerio Fiscal se formula oposición al recurso, y se solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo .- En primer lugar ha de indicarse, vistos los diferentes motivos alegados en los recursos, que en el procedimiento penal, la parte acusada articula su defensa frente a las imputaciones y delitos que le son atribuidos en el Auto de apertura de juicio oral. Y si examinamos el mismo, sólo se abrió el juicio por un delito contra la propiedad intelectual, sin que las partes interesaran su aclaración o complemento si estimaron que pudiera haber existido algún error u omisión involuntaria en el mismo, por lo que en esta alzada, ninguna mención o examen cabe hacer sobre un eventual delito de defraudación de fluidos del art. 255 del Código Penal al no haberse abierto juicio oral por el mismo.
Partiendo de lo anteriormente destacado es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Asimismo, ha de recordarse que en un procedimiento penal, se valora la prueba en su conjunto, sin que quepa extraer unas conclusiones por separado de cada elemento probatorio sin ponerla en relación con los demás. Por último, según la STC de 29 de septiembre de 2008 ' debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo , y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas '. Por tanto, habiéndose absuelto en la instancia aludiendo al principio de presunción de inocencia, no cabe ahora revocar esa decisión. Y desde estas perspectivas procede analizar los argumentos del recurso de apelación.
No pueden aceptarse en primer lugar, las impugnaciones de la Sentencia relativas a impugnaciones probatorias. Y es que basta con examinar la misma para comprobar que lo que se pretende en una revisión de los hechos probados contra reo que no se basan exclusivamente en pruebas no personales, sino en conclusiones a las que se llega en la misma tras una conjunta y pormenorizada valoración probatoria sin que la misma pueda ser calificada de absurda, ilógica o arbitraria, y en las que se examinan no sólo documentos o los resultados de actuaciones judiciales (como la diligencia de entrada y registro), sino también lo manifestado por testigos y por acusados, por lo que valoradas las mismas con el privilegio de la oralidad y de la inmediación, no puede pretenderse ahora una modificación de sus conclusiones.
Y en la misma línea de cuestiones de prueba, lo mismo ha de decirse en relación ala impugnación efectuada por la denegación de la comparecencia de un perito en el plenario. Nada parece que la misma pudiera aclarar en este procedimiento al objeto de su decisión.
Tercero .- Otra cuestión que se plantea en la alzada en la pretensión de condena por el delito tipificado en el art. 270.1 del Código Penal . Sin embargo, la misma no puede ser admitida. Basta con examinar la Sentencia para comprobar que al acusado se le condena como autor de una falta del art. 623.5 en la que se sanciona a los que ' realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros '. Y ese segundo párrafo del art. 270.1 del Código Penal prevé la conducta del primer párrafo, aminorando la pena, ' en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5 '. Y en este caso, nos encontramos ante una conducta típica que no parece que alcance la gravedad del párrafo primero, por lo que carece de sentido el plantearse su aplicación y, en todo caso, dado el importe del beneficio, procede aplicar el precepto de las hoy derogadas faltas.
Téngase en cuenta que el elemento diferenciador de la conducta como delito o falta es beneficio obtenido por el acusado y en la causa penal ahora revisada, sólo se ha acreditado la emisión en concreto de un partido de fútbol de forma indebida, que era presenciado en un bar por unas quince personas, por lo que difícilmente puede considerarse como ese beneficio superior a los 400 euros, adoptando la resolución una solución lógica y coherente al calificar penalmente los hechos y atribuirle unas consecuencias civiles pues el perjuicio para el distribuidor de los partidos difícilmente cabe calificarlo como superior a esa cantidad.
Cuarto .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, imponiendo el abono solidario de las costas de esta alzada a las mercantiles apelantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse temerario el recurso a la luz de la reiterada Jurisprudencia citada sobre la posibilidad de revocación en apelación de resoluciones como la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sra. Gallardo Amat y Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación respectivamente de 'Gol Television S.L.U.', y de 'DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.', contra la Sentencia de siete de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nºDos de Murcia en el Juicio Oral nº456/2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello con expresa condena solidaria en las costas de esta alzada a las recurrentes.Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº36/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
