Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 66/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100388

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1702

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00443/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000271

APELACION JUICIO RAPIDO 0000066 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Zulima

Procurador/a: D/Dª RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO HERNANDEZ ANDUGAR

Contra: MINISTERIO FISCAL, Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª , CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 66/2016

Juicio oral Rápido nº 14/2016

Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia

Supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar

Apelante

Zulima

Procurador Sra. Rita Almudena Martínez Campillo

Abogado Sr. Francisco Hernández Andújar

Apelados

Jose Manuel

Procurador Sra. Carmen María Espinosa Moreno

Abogado Sr. Francisco José Bermejo Fernández

Sr. Fiscal Ilmo. Don Pablo A. Lanzarote

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 443 /2016

En la ciudad de Murcia, a 13 de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante la denunciante doñas Zulima , representado por procuradora de los Tribunales Doña Rita Almudena Martínez Campillo y asistida del abogado Don Francisco Hernández Andújar y como apelados el acusado Jose Manuel , asistido por la procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno y asistido por letrado Francisco Bermejo Fernández y Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don Pablo A. Lanzarote.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 23 de marzo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:

'UNICO.- El acusado Jose Manuel , nacido el NUM000 -1974, con DNI NUM001 , sobre las 20:30 horas del día 9 de febrero de 2016, circulaba por la calle Alegría de Calasparra, conduciendo el vehículo Audi A4 en el cruce con la Avenida Juan Ramón Jiménez. Tras detenerse en la intersección,, realizo giro a la izquierda para incorporarse a la citada avenida, momento en el que por la misma cruzaba por el paso de cebra Zulima , con quien el acusado había mantenido una relación sentimental tiempo atrás. El acusado detuvo su vehículo a escasa distancia de Zulima sin llegar a alcanzarla, reaccionando está profiriendo contra aquel diversos insultos, lo que motivo que el acusado diera marcha atrás y continuara por la prolongación de la calle Alegría. Como consecuencia de estos hechos Zulima sufrió una crisis de ansiedad por la que tuvo que ser asistida en el centro de salud de Calasparra.

Zulima denuncio estos hechos en el puesto de la Guardia Civil de la localidad, sin que se haya acreditado que el acusado hubiera tenido intención de amedrentar o provocar temor en aquella. En la denuncia se hacía constar igualmente que un mes antes el acusado la había insultado en el mismo lugar desde su vehículo con expresiones como hija de puta zorra No se ha acreditado la veracidad de estas últimas afirmaciones.'

SEGUNDO.-Consecuente con lo anterior el 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Jose Manuel , del delito de amenazas e injurias en el ámbito familiar por los que eras acusado por la Acusación Particular declarando las costas de oficio'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la acusación particular en nombre de doña Zulima interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente en apelación, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación parcial en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en la cuestión relativa a que si existen pruebas objetivas de su existencia, como la declaración de la denunciante, que a su criterio cumple con los requisitos de credibilidad, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal y el dictado de otra por la que el acusado sea condenado como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y un delito leve de vejación injusta del articulo 173.4 ambos del Código Penal a las penas solicitadas en su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado se oponen al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia, quedando cifrada a dicho extremo la contienda planteada

SEGUNDO.-La Sala de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ). En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

El mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gónez): el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En el presente caso, el Juzgador de la instancia de una forma razonada, expuesta en la sentencia y razonable, atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos referidos anteriormente, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

En el presente caso, el juzgador de instancia considera que no ha quedado acreditado que el acusado Jose Manuel amenazase e injuriase de forma leve a la denunciante, atendiendo a las versiones contradictorias ofrecidas por la denunciante y denunciado y por los demás testigos en el acto del juicio oral, sin que exista ninguna prueba objetiva que permita dar una mayor credibilidad a una u otra versión, señalando a éste respecto, como razona el propio Juez que una simple maniobra propia del tráfico de la circulación por la ciudad, como consecuencia de una incorporación de una calle a otra y al comprobar que hay una persona cruzando la vía por un paso de cebra, parara rápidamente el coche el coche, siendo la denunciante el peatón que tras insultar al conductor, al reconocerlo como su ex marido, este da marcha atrás y abandona el lugar sin más incidente, dicha actitud evidencia de que quiere evitar cualquier confrontación, no es propia de quien se propone atemorizar o causar temor a otra persona, así como no hay corroboración objetiva de prueba adecuada sobre las injurias leves imputadas, por todo ello, la conclusión del juzgador de instancia se considera correcta y debe ser mantenida .

TERCERO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de la Acusación Particular en nombre de Zulima , contra la sentencia dictada el 237 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en Juicio Oral Rápido nº 14/2016 -Rollo de Sala nº 66/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 874.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto ene. numero 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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