Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 74/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100532

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13914

Núm. Roj: SAP B 13914/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación nº. 74/18
Procedimiento de delito leve nº.707/17
Juzgado Penal nº. 15 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
Magistrada:
D.ª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 29 de junio de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la
Magistrada referida ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito
leve n.º 707/17 seguido en el Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona, por un delito leve de coacciones, en el
que fueron partes como denunciada Dª. Enma y como denunciante D. Juan Carlos , y actuando el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la defensa letrada de Dª. Enma , contra la sentencia dictada en instancia el día
27 de febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Enma como autora responsable de un delito leve de coacciones a la pena de cuarenta días de multa a razón de la cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, asimismo se acuerda la prohibición de que Enma se acerque a Juan Carlos , a su domicilio a su trabajo o al lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, asimismo se acuerda la prohibición de comunicarse con Juan Carlos de forma personal, telefónica por mensajes, por correo electrónico o por cualquier otro medio, por un plazo tanto el alejamiento como la prohibición de comunicación de seis meses y al pago de las costas procesales causadas si las hubiere'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada de Enma , que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.



TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- El motivo primer motivo sobre el que se vertebra la oposición a la sentencia dictada en la primera instancia gira alrededor de una alegada infracción de del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE porque la acusación no ha probado con la necesaria contundencia la culpabilidad de la denunciada. El segundo motivo aducido lo es por error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo que habría conducido a la conclusión de autoría que pesa sobre la denunciada.

(i) El segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, será abordado en primer lugar por su influencia en el primero de los aducidos de infracción de precepto constitucional.

Desde esta perspectiva, el recurrente objeta a la sentencia apelada su valoración probatoria, por no haber tenido en consideración que el denunciante también llamó por teléfono a Enma , incluso cinco veces el día en que interpuso la denuncia, y porque los mensajes aportados no solo no solo no se han traducido, sino que muestran cómo el denunciante contesta a los mismos y llegó a reconocer que envió algunos de índole sexual a la denunciada.

Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un ' novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por la juzgadora error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.

En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración del denunciante, que narró cómo la denunciada lo llama reiteradamente por teléfono, le remite numerosos mensajes, se presenta en su casa, llama al interfono e incluso le impide salir del inmueble; en los mensajes de texto procedentes de redes sociales aportados a folios 81 y ss.; y de la declaración testifical de una vecina del inmueble que confirmó haber visto a la denunciada en varias ocasiones: una subida a un andamio y otra haciendo una pintada.

La juzgadora ha valorado el testimonio del denunciante como creíble y no se ha exteriorizado en el acto del juicio razón objetiva alguna para dudar de su credibilidad, por la persistencia y coherencia del relato y por la ausencia de relaciones previas entre las partes que pudiera haber influido en el contenido de la declaración del testigo y por venir apoyada en prueba independiente.

En efecto, no solo la versión aportada en el acto del juicio por testigo Juan Carlos resulta coincidente con el relato efectuado en la denuncia que en su momento interpuso (folios 4 y 5), sino que no se ha revelado en el acto del juicio que éste profese animadversión a Enma , por razones diferentes a las que han motivado este procedimiento, capaz de haber influido en el contenido de su declaración. Asimismo, las numerosas llamadas que aparentemente constaban en el teléfono móvil de Juan Carlos (folios 59 y ss.), la pintada que puede verse en la fotografía del folio 77, las imágenes de una mujer en la vía publica obrantes a folios 78 y ss. en actitud de mostrar sentimiento de amor con las manos enlazadas sobre el corazón y los mensajes de texto obrantes a folios 81 y ss. (algunos en inglés y con un contenido entendible en los que el denunciado pide a su interlocutora que lo deje en paz), contribuyen a avalar la versión de acusación sostenida por la parte denunciante.

A lo expresado debe sumarse que la declaración testifical del denunciante aparece corroborada por la de una vecina del inmueble en el que aquél reside. Dicha vecina, según expresó pudo ver a la denunciada en varias ocasiones en el inmueble y en actitudes poco habituales, que ofrecen apoyo a la versión de acusación: subida en un andamio y realizando una pintada.

A lo dicho no se opone que el denunciado haya llamado por teléfono en alguna ocasión a Enma , como tampoco que en algún momento la relación entre ellos pueda haber tenido un cariz sexual o ser de otra naturaleza, lo que no excluye que con posterioridad el contexto haya variado y la denunciada haya pretendido mantener el contacto o imponerse a Juan Carlos aún contra su voluntad.

Según se avanzaba más arriba no se aprecia error, falta de lógica o de racionalidad en el proceso de inferencia seguido por la juzgadora de instancia para fijar el factum de su resolución, lo que impide que sus conclusiones puedan resultar sustituidas por las propuestas por la parte.



TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por insuficiencia probatoria.

Según la alegación formulada, atendidas las pruebas practicadas en el juicio, estas carecen de toda base razonable para establecer la condena.

Sin embargo, tal y como se ha examinado en el anterior fundamento, en el acto del juicio oral, con todas las garantías, se ha practicado prueba de cargo bastante para desplazar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE.

El derecho a la presunción de inocencia comporta que nadie pueda resultar condenado sin la práctica de prueba de cargo suficiente y adecuada.

Como resume la STS 145/2018, de 22 de marzo ' la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'.

En el presente caso, la actividad probatoria de cargo, testigos directos de los hechos y prueba documental, resulta suficiente y adecuada y de ella se infiere de forma lógica y razonable la conclusión probatoria de autoría alcanzada en la resolución recurrida, resultando el pronunciamiento condenatorio acorde con el razonamiento exteriorizado en la sentencia.

El motivo, por las razones expresadas, debe ser desestimado y con él, el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Cuestiona el apelante la cuota de multa de seis euros impuesta a Enma que se valora excesiva atendiendo a su situación económica.

Con relación a la cuota de multa, fijada en seis euros, debe decirse que se trata de una cuantía mínima, cercana al margen de dos euros que el legislador recoge como marco inferior de la pena de días multa ( art.

53 CP) Según es jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, la determinación de la cuota de multa en una suma de entre seis y diez euros, no precisa una especial motivación, tomando en consideración el contexto actual económico y la cuantía del salario mínimo interprofesional, porque, salvo que se conozcan datos que contradigan esta valoración, cualquier persona con recursos ordinarios es capaz de afrontar esa cantidad mínima de seis euros diarios.

En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de junio de 2013 y n.º 699/2016, consideró que la imposición de una cuota de multa de hasta diez euros resulta ponderada aún cuando no se posean datos concretos patrimoniales. Superada esta cuantía, es preciso un plus de motivación que justifique la imposición de una cuota superior, teniendo en cuenta la naturaleza punitiva de la pena de multa y de este aspecto de la misma.

Por ello, los datos que se han exteriorizado en el acto del juicio revelan que la denunciada posee capacidad económica suficiente como para hacer frente a la cuantía de multa impuesta, que debe mantenerse.

Téngase en cuenta que la propia Enma reconoce que se encuentra laboralmente activa, lo que corrobora la posesión de capacidad económica bastante para afrontar una cuota diaria de seis euros.

Frente a ello aduce, sin justificar, que debe hacer frente a un préstamo y al alquiler con lo que apenas que quedarían 500 euros para vivir.

Tal manifestación en ausencia de acreditación de la precariedad que aduce no es atendible porque a la apelante le hubiera correspondido en este momento documentar adecuadamente su imposibilidad de hacer frente a una cuantía que roza el mínimo previsto en la ley, una vez determinado que la trabaja y percibe por ello un salario, lo que resulta suficiente para determinar que no se encuentra en la indigencia y que de modo general puede afrontar la cuota de seis euros impuesta.



CUARTO.- Finalmente, cuestiona el recurrente las penas accesorias impuestas de prohibición de aproximación y comunicación respecto del denunciante.

Aduce la recurrente que ya no hay contacto telefónico entre ellos, tampoco a través de redes sociales desde el verano de 2017 y ya no va a casa del denunciante, por lo que las medidas adoptadas resultan innecesarias.

Sin embargo, a la vista de los hechos acaecidos, su reiteración y la insistencia de la denunciada en mantener contacto con el denunciante, las penas accesorias se consideran adecuadas para la salvaguarda de los bienes jurídicos de la víctima, puesto que no es descartable que el contacto se interrumpiera precisamente por la interposición de la denuncia, ya que en la misma se dice que los hechos denunciados continuaban sucediendo (se trata de noviembre de 2017) y la sentencia expresa en los hechos probados que los últimos sucesos tuvieron lugar 'desde hace más de un año', desde la fecha del acto del juicio, debe entenderse.

En consecuencia, en este momento las penas accesorias impuestas se valoran adecuadas y justificadas para la finalidad de protección de los bienes jurídicos de la víctima, por lo que deben mantenerse.

Los motivos aducidos, según se ha expuestos, deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de apelación.



QUINTO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2018, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

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