Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 511/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100451
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1767
Núm. Roj: SAP C 1767/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0003572
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017
RECURRENTE: Balbino
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: MARIA JOSE CALVIÑO CASTRILLON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA,
por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante Balbino , defendido por la Abogada MARIA JOSE
CALVIÑO CASTRILLON y representado por el Procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y, como
apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, con fecha 27 de marzo de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor responsable de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248-1º y 249 del C.P., a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que en materia de responsabilidad civil indemnice a Gustavo en la cuantía de 30.000 euros con intereses legales. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Balbino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que Balbino , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 /1945, DNI NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 9 de marzo de 2006, formalizó un contrato de compraventa, en documento privado. En dicho contrato el acusado era el vendedor y Gustavo el comprador, en el mismo se establecía que el acusado era dueño de las parcelas rústicas números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , todas ellas situadas en URBANIZACION DIRECCION000 y que en ese acto el acusado vendía y trasmitía a Gustavo el pleno dominio de las mismas y confesaba haber recibido del comprador antes de esa fecha la cantidad de treinta mil euros. El vendedor, el acusado, quedaba obligado a aportar la documentación necesaria para formalizar el correspondiente documento notarial antes de un año, pero si en el plazo de seis meses el vendedor devolvía al comprador el importe del contrato el documento suscrito quedaría automáticamente anulado. El acusado ni aportó la documentación necesaria para formalizar el correspondiente documento notarial ni procedió a devolver el dinero recibido dentro de los seis meses siguientes a la formalización del citado documento.
Nunca han existido en dicha urbanización ninguna parcela con números NUM004 , NUM005 y NUM006 . Las parcelas NUM002 y NUM003 si existen, la primera ha pasado junto con las números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 a formar parte de la parcela catastral NUM013 IT propiedad de la persona jurídica SANTIAGO 2000 de la cual el acusado era administrador único, y la segunda ha pasado junto con la número 30 a formar parte de la parcela catastral NUM014 propiedad de la persona jurídica INVERSORA AGROFORESTAL SL. El acusado era Plenamente consciente de la inexistencia de parcelas con número NUM004 , NUM005 y NUM006 y del hecho de no ser propietario de la parcela número NUM003 .'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado niega el contenido inculpatorio de la prueba practicada para privar respaldo al fallo de condena realizado. Esta argumentación choca con dos obstáculos que la hacen ineficaz: el principio de conservación de la valoración de las pruebas personales realizada por el juez de lo penal y el contenido del contrato suscrito entre las partes.
La valoración de las manifestaciones personales sustentada en el privilegio de la inmediación en materia de valoración de las pruebas personales. El mismo limita la revisión en fase de recurso al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella ( SSTS de 25-01-2018, recurso número 0445-2017; de 06-03-2018, recurso número 10279-2017; de 13-3-2018, recurso número 10351- 2017; y de 03-05-2018, recurso número 1203-2017). En la práctica supone la exclusión de los recursos basados en una interpretación de la prueba distinta de la de la resolución que se combate, porque nada permite reemplazar la valoración judicial sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba por la de quien apela, naturalmente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12- 2016, recurso número 717-2016; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016; de 23-03-2017, recurso número 1281-2017; y de 30-10-2017, recurso número 10731-2017). La sentencia cumple con las exigencias planteadas en tal doctrina, lo que impide revisar el proceso valorativo seguido por el juez de lo penal ni la conclusión condenatoria a la que llega a partir del mismo.
El elemento esencial en el que se basa el razonamiento de condena es el contenido del contrato de compraventa formalizado en documento privado de 9 de marzo de 2006. En el mismo se indica expresamente la condición del apelante Balbino de dueño de unas fincas que se identifican plenamente y que transmitía al comprador a cambio de la cantidad de 30 000 € que confesaba haber recibido. Sobre esta base, y al margen de las manifestaciones del acusado, es incuestionable que éste: 1º) compareció arrogándose una condición dominical que no tenía, lo que no es una venta lícita hecha por un no dueño en la que la entrega queda relegada a un futuro, sino la asunción de una facultad inexistente relativa a una de las condiciones esenciales personales del contrato; 2º) la existencia material de las fincas objeto de venta no es tal según la pericia practicada, y en todo caso esa realidad no afectaría a la conducta del apelante, en la medida en que ni las referencias jurídicas que las definían ni su identificación física excluirían el engaño típico al no responder ser cierta la descripción de lo vendido, en parte indebidamente identificado y en parte inexistente; y 3º) por mucho que se empeñe la parte y que plantee dudas sobre la realidad de la entrega del dinero, en el documento se confiesa esa recepción, por lo que no se puede poner en duda. Estos tres elementos, debidamente situados en el marco de un contrato válido en los términos razonados en la sentencia de grado, a los que hay que remitirse, y en el ejercicio por el acusado Balbino de actividades en esta ámbito negocial, lo que supone un conocimiento de sus límites usos y contenidos. Todo ello supone un conjunto de prueba válida en su origen y suficiente en su contenido que lleva a concluir que la prueba practicada permite apreciar la existencia del delito de estafa regulado en los artículos 248.1º y 249 del Código Penal. Hay un negocio de disposición sobre unas fincas inexistentes material o jurídicamente, transferidas por quien carecía de facultad para ello dada esa inexistencia y la condición de no dueño, lo que el autor conocía plenamente, a cambio de un precio, que fue incumplida y de lo derivó un perjuicio para el adquirente ( SSTS de 30-05-2018, recurso número 1287-2017; de 20-06-2018, recurso número 1636-2018; y de 11-07-2018, recurso número 1955-2017).
Lo dicho excluye la validez de la sucesión de afirmaciones exculpatorias expuestas en el recurso. La existencia material de las fincas no es tal ni, de serlo, afectaría a lo que es la alteración real de los elementos sustanciales del contrato. No se puede negar la existencia de un engaño en los términos jurisprudencialmente establecidos, esto es, como una alteración sustancial de la realidad suficiente para condicionar la decisión de la otra parte en la forma buscada por el sujeto y determinante de ésta SSTS de 25-04-2018, recurso número 10729-2017; de 22-05-2018, recurso número 699-2017; y de 18-07-2018, recurso número 2478-2017). Y el ánimo de lucro, que es consustancial a esta conducta, aparece en la obtención de 30 000 € recibidos como precio de una venta que el apelante sabía que era imposible y no tenía intención de cumplir.
SEGUNDO.- La consecuencia de lo dicho es la confirmación íntegra de la sentencia de grado. La misma contiene una correcta valoración de la prueba practicada, realiza una adecuada subsunción de ésta en la norma penal correspondiente y concreta la respuesta punitiva en una reducida extensión, próxima al mínimo legal, plenamente adecuada al reproche correspondiente a la conducta ejecutada y a la real trascendencia del hecho enjuiciado.
TERCERO.- En uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Balbino contra la sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña en el Juicio Oral 76/2017, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
