Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1237/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100422

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1066

Núm. Roj: SAP LE 1066/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00443/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0000088
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001237 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS AMIGO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Evaristo , Africa
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , CARLOS LUIS VILLA ACEBAL ,
S E N T E N C I A Nº 443/2018
En León, a 19 de octubre de 2018
VISTOS POR MI, LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial
de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial con el Nº 1237/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Elias ,
representado y asistido por el Letrado Don JUAN CARLOS AMIGO GARCÍA, contra sentencia dictada en el
Procedimiento por Delito Leve núm. 44/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León; habiendo intervenido
como partes apeladas, Don Evaristo y Doña Africa , representados por el Letrado Don CARLOS LUIS
VILLA ACEBAL, así como el MINISTERIOFISCAL. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 20 de abril de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Doña Africa manifiesta ante la Guardia Civil, puesto de Armunia el día 18.12.2016 sobre las 19:30 horas en CALLE000 , nº NUM000 de Villaquilambre (León) que cuando estaba visitando a D. Evaristo , que cuando estaba fumando fuera del portal, un vecino D. Elias empezó a increparla, diciéndole que quién era, que necesitaba saberlo, que qué hacía allí, llegando a decir D. Elias a Dª Africa que iba a coger 'una catana y le iba a rebanar el cuello tanto a ella como a su amigo (D. Evaristo )', entrando ella en crisis de ansiedad, y fue cuando llegó su amigo D. Evaristo , diciendo a D. Elias que marchara del lugar y dejara de increparla.

En fecha 19.12.2016 Don Elias declara ante la Guardia Civil puesto de Armunia, que el día anterior salía de su domicilio para dar el paseo de costumbre, encontrándose con Doña Africa , en la puerta del portal, dirigiéndose a ella para preguntarle quién era ella y el motivo de su presencia o si era vecina, a lo que Doña Africa le contestó de malas maneras 'vete a tomar por culo', saliendo en ese momento de la vivienda su vecino Don Evaristo , que se dirige a él diciéndole 'vete a tomar por culo de aquí', empujándole a continuación, Don Elias , al pedirle explicación a Don Evaristo del motivo por el cual le está empujando e insultando, Don Evaristo le vuelve a empujar contra la pared y al no caer Don Elias al suelo, vuelve a ser empujado cayendo esta vez y ya en el suelo Don Evaristo le propina dos patadas en el costado izquierdo, al ponerse D. Elias de pie aparece su mujer Doña Ruth , que interponiéndose entre los dos para evitar que su marido siga siendo golpeado, levantando la mano Don Evaristo como si fuera a agredirla pero sin llegar a hacerlo, abandonando el lugar.

Todos estos hechos no han quedado probados.

La calle tiene desnivel.

Se une parte de informe de Urgencias de 18.12.2016 a las 20:22 horas, del Complejo Asistencial Universitario de León que señala 'se objetivan erosiones soportadas en región palmar mano derecha y en el codo izquierdo, no se evidencian lesiones en el cuero cabelludo, no lesiones en tórax ni extremidades inferiores', gastos del Sacyl, respecto de Don Elias , documentos que se dan íntegramente por reproducidos. El informe de sanidad del médico Forense que se da íntegramente por reproducido de 6.7.2017 señala 6 días de tiempo de curación, sin secuelas respecto de Don Elias .' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Elias de la acusación de delito leve de AMENAZAS formulada Dª Africa .

Que debo absolver y absuelvo a D. Evaristo de las acusaciones de LESIONES, AMENAZAS Y OMISIÓN DE SOCORRO formuladas por Elias .

Declarando de OFICIO las costas causadas.'

SEGUNDO. Contra esta resolución se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don JUAN CARLOS AMIGO GARCÍA en nombre y representación de Don Elias , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 7 de mayo de 2018, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se condenase a D. Evaristo , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, de un delito de amenazas del artículo 456 del Código Penal y un delito de omisión de socorro del artículo 195 del Código Penal, así como al pago de las costas del juicio, y a los gastos del SACYL.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Letrado Don CARLOS VILLA ACEBAL, el 13 de junio de 2.018, en nombre y representación de Don Evaristo , escrito de alegaciones en el que tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase Sentencia confirmatoria de la recurrida.

Asimismo se ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por el MINISTERIO FISCAL, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 29 de junio de 2018.



CUARTO. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Elias del delito de amenazas que se le imputaba, y a Don Evaristo de los delitos por los que se formuló acusación en el acto de la Vista, se alza ahora el primero de los referenciados, el señor Elias , solicitando se condenase a D. Evaristo , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, de un delito de amenazas del artículo 456 del Código Penal y un delito de omisión de socorro del artículo 195 del Código Penal, así como al pago de las costas del juicio, y a los gastos del SACYL.

En el caso de autos se daba la singularidad de que ambos denunciados absueltos habían formulado acusación recíprocamente el uno contra el otro en el acto del juicio, acusando el MINISTERIO FISCAL por su parte, a ambos, si bien sólo de sendos delitos leves de amenazas.

El recurso de apelación se interpuso por uno de los dos denunciados absueltos, Don Elias , el cual solicitaba la revocación parcial de la Sentencia, de forma que se condenase sólo a la contraparte, por los tres delitos por los que se le admitió la acusación en el acto de la vista: un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, un delito de amenazas del art. 456 del Código Penal, y un delito de omisión del deber de socorro del art. 195, todos ellos del Código Penal.

El recurso de apelación se sustenta en un error de la Juzgadora acerca de la valoración de las pruebas practicadas, insistiéndose en el escrito de apelación en que los hechos ocurrieron tal como fueron narrados por el señor Elias y su esposa Ruth .

En dicho escrito se afirmaba que existía en la causa 'prueba indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia' y considerar que D. Evaristo ha cometido un delito de lesiones, amenazas y omisión del deber de socorro, enunciándose en el texto del escrito impugnatorio los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la eficacia de la prueba indiciaria, requisitos que, sin embargo, no pueden convencernos de la procedencia de revocar la Sentencia de instancia, pues todo lo que se practicó en el acto de la vista fue prueba directa , es decir, prueba en que existía una perfecta correspondencia entre el ' factum probans' y el ' eventum probandum' ( correspondencia que es independiente de la exactitud o respeto a la verdad de tales diligencias de prueba), sin que se hayan pretendido probar hechos meramente básicos o indiciantes, en el marco de la pruebaindiciaria.

Igualmente se señalaba que Doña Africa había testificado HABÍA contradictoriamente, narrando episodios distintos en su declaración ante la Guardia Civil y en el acto de la Vista, siendo además imposible que, encontrándose conduciendo su vehículo, haya podido fijar su atención en los hechos que narró en ambas ocasiones, a una distancia significativa; por lo que su testimonio no merecería credibilidad alguna.

Finalmente se exponía en el escrito impugnatorio la precaria y vulnerable situación de Don Elias y de Ruth , personas de avanzada edad que vienen siendo humilladas por el vecino D. Evaristo desde hace tiempo, llegando a ser la situación insostenible.



SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Elias pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración, por esta Sala, del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.

La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.

En este sentido, La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El examen de la fundamentación de la Sentencia deja patente que la falta de convicción de la Juzgadora procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar a valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según lo que hemos anticipado más arriba, el recurso interpuesto por tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante-recurrente, revoque la Sentencia absolutoria dictada en la primera instancia condenando al denunciado absuelto, Don Elias como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal, y de un delito de amenazas del art. 456 del Código Penal.

Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor.

El recurso de apelación debe ser por ello desestimado de plano al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.



TERCERO. La expresada doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha visto respaldada en innumerables fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide ahora, sin embargo, indagar, siquiera superficialmente, la posible comisión en la instancia de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.

Sin embargo, el estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.

Las declaraciones de los denunciantes-denunciados eran incompatibles entre sí, y las declaraciones prestadas por las testigos Doña Emma y Ruth , esposa, esta última, no han convencido a la Juzgadora de la realidad de ninguno de los ataques a los bienes jurídicos que tales figuras de delito tratan de tutelar.

No adolece de los autos Sentencia de una carencia de razones de no haber dado prevalencia a ninguno de los cuatro testimonios personales que ha escuchado en el acto del juicio, explicándose en términos comprensibles, en el Fundamento de Derecho

SEXTO de la Sentencia, que también los relatos fácticos de los dos testigos que han sido propuestos, cada uno de los por una de las dos partes enfrentadas, eran incompatibles entre sí, habiendo secundado y favorecido cada testigo a la parte que le proponía.

En el caso de Doña Ruth , se recordaba, además, en el referido fundamento jurídico, es esposa de Don Elias , por lo que ninguno de los deponentes reuniría las necesarias condiciones de idoneidad o de objetividad (en la Sentencia se habla de ' imparcialidad') requeridas para formar la convicción JUDICIAL sobre lo realmente sucedido el 18 de diciembre de 2016 .

No contiene el escrito de apelación una explícita concreción de los errores lógicos o de argumentación que podrían achacarse a la argumentación de la decisión judicial que se recurre, que n se advierten en los razonamientos a los que nos acabamos de referir.

Tampoco aporta nada al debate jurídico la condición de ancianidad y vulnerabilidad del recurrente y de su esposa, que no hace visible ninguna de las vulneraciones do infracciones de garantías procesales, que son las únicas que podrían sustentar el recurso de apelación frente a una Sentencia absolutoria, según todo cuanto se ha expuesto en torno a los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni alocuciones normativas que sustituyan el significado descriptivo de las figuras de delito objeto de imputación por su significación jurídico penal, de tal manera que haga innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia. Tampoco se han incluido en la Declaración de Hechos Probados categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni, en fin, hemos hallado en la exposición de los pasos recorridos a o largo de la motivación jurisdiccional, que sustentan la certeza de culpabilidad, argumentos ilógicos, irracionales ni arbitrarios.



CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes. se han Vistos los arts. 147.2, 195 y 456 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Elias contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 20 de abril de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo
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