Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 39/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100421
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12412
Núm. Roj: SAP M 12412/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0000265
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 39/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 15/2017
Apelante: D./Dña. Luis Manuel
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
Letrado D./Dña. VERONICA MONTES BURGOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 443/2018
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta :
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA: DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 23 de julio de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 15/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getefe seguido por delito de lesiones,
contra Luis Manuel representado por el Procurador Dña Eugenia García Alcalá venido a conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación del antes
citado, contra la sentencia de fecha de 3 de nomvebre de 2017. Han sido partes en la sustanciación del recurso
la mencionada apelante y, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Sobre las 19:40 horas del día 20 de diciembre de 2015, Luis Manuel -español, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales-, en el interior del bar 'Bendita Cerveza', sito en la calle Planeta Júpiter nº 8 de la localidad de Parla ( Madrid ), comenzó una discusión con Basilio , saliendo posteriormente a la calle en donde, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Basilio , le propinó varios empujones violentos, impactando uno de ellos en el hombro izquierdo de Basilio , quien padecía problemas médicos previos en dicho hombro, por lo que sufrió luxación glenohumeral antero-inferior del hombro izquierdo de tipo traumática, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración, reducción manual de la luxación, reposo o inmovilización del brazo con cabestrillo, relajante muscular y antiinflamatorios.' Y el FALLO.- 'Condenar a Luis Manuel , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses multa , con una cuota diaria de 12€ y a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, sin declaración de responsabilidad civil.
El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva o en su caso se le condene como autor de unas lesiones de los artículos 147.2ª o 3ª del Código Penal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, que serán sustituidos por : Sobre las 19:40 horas del día 20 de diciembre de 2015, Luis Manuel -español, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales-, en el interior del bar 'Bendita Cerveza', sito en la calle Planeta Júpiter nº 8 de la localidad de Parla ( Madrid ), comenzó una discusión con Basilio , saliendo posteriormente a la calle en donde, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Basilio , le propinó varios empujones violentos, impactando uno de ellos en el hombro izquierdo de Basilio .
No resultó acreditado que la luxación glenohumeral antero-inferior del hombro izquierdo de tipo traumática, tuviera su origen en tal acometimiento, a la vista del estado en el que se encontraba con anterioridad el referido hombro izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando, como motivo en síntesis, error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente; así de las grabaciones no se desprende con claridad que sea el acusado uno de los que interviene en los hechos, así como tampoco se desprende de los fotogramas que obran en las actuaciones; por otra parte de la grabación que se vio en el acto del juicio se aprecian dos personas, pero el denunciante no cae al suelo como manifestó en su declaración. No existen testigos que vieran los hechos con lo que nos encontramos con versiones contradictorias. Debe tenerse en cuenta que el médico forense Estanislao manifestó que la luxación no es compatible con empujones o puñetazos, un empujón en si no lo produciría a no ser que tuviera antecedentes de luxación. Impugna igualmente la sentencia por cuanto entiende que en caso de que se acreditara que le recurrente fue el autor de la agresión, los hechos descritos no son constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del CP, sino de un delito de lesiones del contemplado en el art 147.2 o 3 puesto que no se desprende que de unos puñetazos la lesión recogida en los hechos probados pueda derivarse, a no ser que esta existiera previamente tal luxación glenohumeral, como parece ser ocurría.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral, y en el han resultado acreditados tanto la autoría como la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de lesiones, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado en parte. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Se cuestiona la suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del recurrente respecto del delito de lesiones, toda vez que el perjudicado alega en el acto de juicio que le agrede el acusado, cuando son varias personas quienes le agreden como se observa en la grabación; relata que como consecuencia de la agresión cae al suelo, sin embargo que caiga al suelo no se aprecia en el visionado de la grabación; solo se cuenta con esta declaración frente a la del recurrente que niega que le agrediera. Parece ser que se alega una especie de discrepancia entre lo manifestado al inicio de la investigación y lo explicado en el acto del juicio oral; la confrontación entre la declaración sumarial y la prestada en el Juicio Oral cuando haya contradicción entre ellas, puede manifestarse por la lectura de la declaración sumarial para pedir se expliquen las razones de las diferentes declaraciones, como dispone el art. 714 de la LECrím, y en ese caso puede el Tribunal dar credibilidad a una u otra según sea lo razonable. Y en el caso que nos ocupa, el Juez a quo ha dado credibilidad a la versión dada por la víctima en el acto del juicio, versión corroborada por la existencia de un parte médico que constata las lesiones el día de los hechos, así como por la grabación que acredita la agresión de la que fue objeto. Que a juicio del recurrente existan dudas de la autoría de estas lesiones visionando la grabación, no implica que a juicio del juez a quo estas existieran, que no existen y así lo razona en su sentencia, en la que explica por qué estima que al acusado se le identifica plenamente; lo que, junto con las manifestaciones de la víctima de que fue el recurrente quien le agredió, conduce a la autoría del recurrente, sin perjuicio de que existieran más agresores, formando todo ello un conjunto probatorio que ampara y muestra que la conclusión de culpabilidad a la que ha llegado el Juez a quo no es irracional o ilógica. No hay pues vulneración alguna del derecho de presunción de inocencia, la prueba es suficiente e idónea para concluir en la participación del recurrente en los hechos.
En cuanto a la acreditación de que la acción desplegada por el recurrente fuera idónea para causarle la luxación del hombro, o por el contrario no era idónea si la lesión no existía previamente, no podemos concluir en ello, sino atendiendo al informe del médico forense y a la explicación que en el acto del juico vertió en el sentido de que un puñetazo no puede producir una luxación salvo que la víctima tuviera tal cuadro recidivante, así como tomar en consideración que el denunciante ya había tenido previos problemas de luxación del hombro, lo que hace que esta lesión objetivada en el momento de los hechos, se produzca con facilidad. Por lo expuesto a juico de este Tribunal existen dudas de que el acometimiento desplegado por el acusado provocara las lesiones que se han recogido en los hechos probados. Se desconoce el alcance del resultado del acometimiento, puesto que como se recoge en la propia sentencia a los efectos de la responsabilidad civil, la ocultación del propio perjudicado del estado anterior en el que se encontraba impide determinar las bases de la indemnización; pero no solo impide fijar la cuantía indemnizatoria, sino que las dudas recaen sobre las lesiones y su previa existencia, por ello que el impacto en el hombro del perjudicado fuera la causa determinante y eficiente de las lesiones objetivadas. En consecuencia la Sala entiende que los hechos son constitutivos de un delito leve del art 147.3 del Código Penal, y procede imponer al acusado la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros .
CUARTO .- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso deducido en parte, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña Eugenia García Alcalá en nombre y representación de Luis Manuel , contra la sentencia de fecha de 3 de nomvebre de 2017, debemos revocar la misma en el sentido de condenar al recurrente como autor responsable de un delito leve del art 147.3 del Códiog penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 12 euros, y debemos confirmar la sentencia en todos sus restantes extremos. Se declaran de oficio las constas.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
