Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 917/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100535

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12330

Núm. Roj: SAP M 12330/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
P.A. nº 127/2016
Rollo de apelación penal nº 917/2016
SENTENCIA Número 443/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Carlos Martín Meizoso
Magistrados
D. Ignacio José Fernández Soto
Dª. María Fernanda García Pérez (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a 26 de junio de 2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 29 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 127/2016, por el delito de
ROBO CON USO VEHICULO MOTOR, siendo apelante Isaac , parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 127/2016 se dictó en fecha 4 de febrero de 2017 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que entre las 3:00 y las 5:00 horas del día 16/3/2013, Isaac , mayor de edad, con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Norias de Majadahonda, dirigiéndose al vehículo Toyota Auris matrícula ....-KKF , propiedad de Macarena , que su hijo había estacionado en las inmediaciones de la mencionada calle la noche anterior, perdiendo las llaves de camino al portal de su domicilio, y apoderándose de las llaves extraviadas, entró en el vehículo y circuló hasta la localidad de Las Rozas, donde sobre las 5 horas fue detenido por la comisión de un delito contra la seguridad vial, objeto de otro procedimiento.

El vehículo propiedad de Macarena sufrió daños en el sistema de apertura del vehículo que han sido tasados pericialmente en 156,83 euros, que su propietaria reclama. Asimismo, tuvo que alquilar un vehículo de sustitución durante el tiempo de reparación, por importe de 148,79 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac , como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 237 , 238.4 º y 239.2º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Doña Macarena en la suma de 305,62 euros . '

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Isaac formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 20 de junio de 2018 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia que le condena por un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 2 CP , alegando inexistencia de una prueba clara de participación en los hechos, por lo que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, dado que el denunciado manifestó en el Juzgado que cuando le interceptaron conducía un vehículo que le dejó un amigo suyo que se encontraba en situación de embriaguez y el hijo del denunciante no recordaba donde había puesto las llaves del vehículo supuestamente sustraído, si se las dejó puestas o se le cayeron dentro del coche, por lo que debe ser absuelto.

El Fiscal se opuso, alegando que declararon los agentes de Policía Local que interceptaron al acusado conduciendo el vehículo sustraído y el hijo de la denunciante, usuario y conductor habitual del vehículo, quien dijo que se le cayeron las llaves sin que en ningún momento autorizase al acusado, por lo que debe mantenerse la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Dado que se invoca la vulneración de la presunción de inocencia en relación con la errónea valoración de la prueba, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial, expuesta entre otras en la STS 383/2014 de 16 de mayo , que explica que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos el TS ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional (o de apelación en este caso) no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, considera esta Sala que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente y correctamente valorada por la Juez sentenciadora.

Al contrario de lo que alega la apelante, la sentencia se ha basado en prueba de cargo suficiente, como ha sido la declaración testifical de los agentes de Policía Local que vieron sobre las 5:00 horas del día 16 de marzo de 2013 al acusado conducir el vehículo Toyota Auris (sustraído) a gran velocidad y sin alumbrado, por la calle Turín en dirección a la C/ La Rioja de Las Rozas, consiguiendo pararlo, e identificando al acusado como su conductor, quien les manifestó que se lo había dejado un amigo en Majadahonda, la testifical del hijo del denunciante, usuario y conductor habitual, quien declaró haber dejado el vehículo estacionado enfrene del nº 26 de la C/ Las Norias de Majadahonda, pudiendo haber dejado las llaves puestas o haberlas perdido en el trayecto a su domicilio, así como la pericial y documental relativa a los daños que presentaba el vehículo tras su recuperación.

Frente a dicha prueba de cargo, no se practicó prueba alguna de descargo, ni siquiera la declaración del acusado, que no compareció a juicio oral a pesar de estar citado en legal forma, por lo que no usó de su derecho a contradecir los indicios existentes en su contra, y a defender la versión dada en el Juzgado Instructor, donde manifestó que se lo dejó un amigo llamado Anibal porque estaba en situación de embriaguez, supuesto amigo al que tampoco propuso para que declarara a su favor.

En definitiva, la presunción de inocencia ha sido correctamente enervada, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada.



TERCERO. - No se aprecian razones de temeridad o mala fe en ninguna de las partes, por lo que las costas se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 127/2016, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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