Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1065/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100346
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2675
Núm. Roj: SAP GC 2675/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001065/2018
NIG: 3502643220150004385
Resolución:Sentencia 000443/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000228/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Marcial ; Abogado: Pedro Angel Otero Cabrera; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Acusador particular: Evangelina ; Abogado: Teresita Del Nj Perez Rodriguez; Procurador: Maria Sandra
Cardenes Hormiga
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de noviembre de 2018
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y
representación de Marcial , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número
Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 228/2016, que ha dado lugar al rollo
de Sala 1065/2018, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art 172.2 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 dia, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Evangelina , a su domicilio,lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente por un período de 2 años, y la prohibición de comunicarse con la misma de cualquier forma posible durante 2 años y costas.
Ademas, en concepto de responsabilidad civil, Marcial debe indemnizar a Evangelina en la cantidad de 1400 euros mas los intereses del articulo 576 de la LEC
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Marcial se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, al efecto, que la misma es perjudicial para sus intereses vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a un proceso con todas las garantías recordando que consta un informe forense en el que se hace constar que se aprecia en el acusado un deterioro cognitivo que le impide ser consciente de una forma real de su situación jurídica y de su propio deterioro a lo que añade que se mantiene rígido en sus pensamientos con dificultad en su razonamientos lo que merma su capacidad parea comprender que determinadas situaciones o actitudes poco adecuadas que él podría adoptar en el desarrollo de un juicio oral, sean inaceptables para un tribunal y que presenta grandes dificultades en sus capacidades cognoscitivas parta seguir el ritmo y desarrollo de un juicio oral y de ahí que interese la nulidad de las actuaciones hasta que se emita un nuevo informe forense.
SEGUNDO.- Señalaba la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 24 de noviembre de de 2010 que decíamos antes que no compartíamos dos de los argumentos del tribunal de instancia. El primero, la extemporaneidad de la pretensión, porque el art. 383 de la Ley procesal no señala plazo y como la demencia puede presentarse concluso el sumario, en la fase intermedia, la pretensión puede ser planteada cuando pueda realizarlo. En este sentido, la petición en el escrito de calificación y su reproducción en el juicio oral, no revela una deslealtad con el proceso ni con el tribunal. El segundo argumento, la procedencia de aplicar el art. 383 de resultar acreditada la demencia del acusado, ha de ser actualizado con la jurisprudencia que ha interpretado este precepto. El tenor literal del precepto debe ser interpretado de acuerdo a las exigencias del art. 3.1 del Código penal que exige que la adopción de consecuencias jurídicas por hechos constitutivos de delito ha de ser reducida en sentencia que pongan fin al procedimiento penal por delito. El Código Penal de 1995 (arts. 1.2 , 21.1 y 101 ) sólo permite la imposición de una medida de seguridad en Sentencia por lo que el archivo de la causa sin celebración del juicio no es una solución satisfactoria desde el punto de vista constitucional y legal, ya que no podría imponerse una medida de seguridad sino en sentencia definitiva. Por otra parte, acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad.
El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.
Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril , declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal 'no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su Cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal Competente, de acuerdo con las leyes procesales'. Y añade, 'si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto'. Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96 , 143/2001 y 198/2003 , entre otras, 'implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable'. En la mencionada Sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS STC 65/2003 y 207/2002 , por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos 'procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación
TERCERO.- Aplicando la doctrina mencionada al presente caso, teniendo en cuenta el contenido del informe médico forense, que establece que el acusado presenta un deterioro cognitivo que le impide ser consciente de una forma real de su situación jurídica y de su propio deterioro, que el mismo tiene dificultad en su razonamiento lo que merma su capacidad para comprender determinadas situaciones o actitudes poco adecuadas que él podría adoptar en juicio oral y que por todo ello presenta grandes dificultades en sus capacidades cognoscitivas para seguir el ritmo de un juicio oral , consideramos que lo procedente hubiese sido la suspensión provisional del procedimiento y un nuevo examen forense posterior del encausado para determinar si su capacidad cognoscitiva había evolucionado o no positivamente pues si alguien, a quien se acusa de un delito, ni siquiera es consciente de una forma real de su situación jurídica, muy difícil, por no decir imposible, será que pueda defenderse adecuadamente frente a la misma.
Pero es que tras el visionado de su declaración en el plenario si bien pudiera parecer que el acusado es capaz, en principio, de responder a las cuestiones que se le plantean, si examinamos bien el resultado de los interrogatorio comprobaremos que en realidad sólo responde a cuestiones muy sencillas y normalmente lo que responde es si frente a las afirmaciones que hacen quienes le interrogan pero cuando ese interrogatorio se adentra en aspectos más complejos, sobre todo cuando se le solicita un razonamiento lógico,como cuando el Ministerio Fiscal le plantea cómo la denunciante iba a poder entrar en la casa si él había cambiado el cilindro, es incapaz de razonar adecuadamente. Es más, tan es así que la propia Magistrada del Juzgado de lo Penal se ve obligada a interrumpir la línea de interrogatorio de la acusación particular indicándole a la letrada que ya vemos el estado , que no recuerda e incluso le recrimina que no recuerde las cuestiones por las que le interroga si no recuerda, afirma, cosas más básicas.
Una cosa es poder contestar, con mayor o menor fortuna algunas preguntas sencillas, que es lo que se trató de hacerle por parte del Ministerio Fiscal y la defensa, y otra es disponer de la capacidad precisa para defenderse de una acusación de gravedad, como es la que nos ocupa; no basta con poder responder cosas básicas, es preciso que el acusado pueda razonar adecuadamente y , sobre todo, entendemos relevante que sea consciente de su real situación así como que tenga capacidad suficiente como para desenvolverse en un interrogatorio contradictorio de forma adecuada, algo que no ha sucedido.
Es verdad que la forense no dice que esté imposibilitado para seguir el juicio oral pero sí que indica que presenta grandes dificultades para ello y que su deterioro cognitivo le impide ser consciente de una forma real de su situación jurídica , afirmaciones estas que , por lo menos, debieron llevar a una suspensión provisional de la causa y a un nuevo examen forense del acusado para determinar la evolución que hubiese podido experimentar en relación con sus capacidades. Puesto que no se hizo así estima este Tribunal que ha visto vulnerado su derecho a la defensa así como el derecho a un proceso justo por el claro desequilibrio que debe apreciarse entre las partes y, por ello, al infringirse claras garantías procesales, debe acogerse la pretensión de la defensa y declarar la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral , que al igual que la sentencia de instancia se anula y deja sin efecto, en orden a que por el Juzgado de lo Penal se disponga lo necesario para el nuevo examen forense del acusado y , a la vista de su resultado, se disponga lo procedente sobre el curso del procedimiento teniendo en cuenta que si se dispone la celebración del plenario el mismo deberá ser presidido por Magistrado distinto de la que dictó la sentencia apelada, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria la cual se anula, junto con la celebración del juicio oral, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a éste en orden a que por el Juzgado de lo Penal se disponga lo necesario para el nuevo examen forense del acusado y , a la vista de su resultado, se disponga lo procedente sobre el curso del procedimiento teniendo en cuenta que si se ordena la nueva celebración del plenario el mismo deberá ser presidido por Magistrado distinto de la que dictó la sentencia apelada, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
