Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 661/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100378
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1351
Núm. Roj: SAP AL 1351/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 443/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 661/2019, el Juicio
Rápido nº 197/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO
DE CONDENA, siendo apelante el condenado Pedro Francisco , cuyas circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por el Letrado
D. Lucas Soria López, y parte apelada, Melisa , que ejerce la acusación particular en esta causa, representada
por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. José Luis Ortega Cruz,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que a media tarde del día 11 de Abril de 2019, el acusado Pedro Francisco , se hallaba en la terraza del bar Flamingo, de la localidad de Cabo de Gata (Almeria) y aunque observó que su expareja Melisa , con domicilio sito en C/ DIRECCION000 de dicha localidad se hallaba en el bar Rompeolas, a escasos 50 metros de allí, permaneció en el lugar unas dos horas, pese a tener conocimiento de la prohibición de acercarse y comunicarse con Melisa , a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquella se encuentre, que le fue impuesta en virtud de Sentencia de fecha 20/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Almería '.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Pedro Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 16 de julio y 16 de septiembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida..
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado día 11 de octubre a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y tras inadmitir por auto de 17 de octubre las pruebas propuestas en el recurso, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, si bien por simple error material se consigna en el fallo un quebrantamiento de medida cautelar, lo que se subsana en la presente resolución, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión al acusado al denegar la juzgadora 'a quo' la admisión de determinadas pruebas testificales que propuso el letrado tanto en su escrito de defensa como al inicio del juicio.
Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho, el apelante solicitó en su recurso la práctica en la alzada de las testificales que fueron rechazadas en la anterior instancia, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, habiendo sido inadmitidas por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 17 de octubre pasado, al que se aquietó la parte, que no lo recurrió y a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba padecida por la Juzgadora que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la perjudicada. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la mujer, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Cuartel de la Guardia Civil de Cabo de Gata (folios 4 a 6 de la causa), en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 58 a 61). En todas sus declaraciones, la denunciante ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente según la cual el acusado, a sabiendas de que ella se encontraba en una terraza próxima y, en todo caso, a una distancia sensiblemente inferior a 200 metros, permaneció en el lugar unas dos horas tras percatarse de la presencia de su expareja pues, aunque inicialmente el acusado estaba sentado a espaldas de la mujer y es posible que no la viera, ella se dirigió a la playa con su perro con el que jugueteó en voz alta y, en esa situación, es imposible que no la detectara, teniendo en cuenta la cercanía entre ambos y que a esas horas de la tarde de un día laborable entre semana del mes de abril el paseo marítimo y la playa de Cabo de Gata se hallaba muy poco concurrida, como explicó en el plenario la propietaria del pub Flamingo, que depuso como testigo a instancias de la defensa, y en el que se hallaba sentado el acusado, siendo la única mesa de la terraza del establecimiento que estaba ocupada, por lo que la voz de una persona en las proximidades no puede pasar desapercibida, máxime cuando es una voz familiar pues se trataba de su ex compañera sentimental, quien reside en esa pequeña localidad, y que pesa sobre él una pena de alejamiento respecto de la denunciante que le obliga a extremar la atención para no incurrir en la conducta transgresora por la que ha sido condenado, de manera que si bien en un primer momento pudo tratarse de un encuentro fortuito o casual, este se tornó intencionado desde el punto y hora en que el acusado, en vez de abandonar inmediatamente el establecimiento y alejarse de la denunciante, con quien en aquella fecha tenía prohibida la comunicación y el acercamiento, se mantuvo en el lugar a escasa distancia de ella durante un tiempo prolongado, vulnerando conscientemente la pena de alejamiento que sobre él recae.
3º) Resulta de todo punto irrelevante la hora exacta en que llegó el acusado al bar Flamingo pues lo cierto es que, desde que tuvo el encuentro con la mujer en torno a las 8 de la tarde, no solo no se marchó del local sino que permaneció en él hasta las 12 de la noche aproximadamente según relató la propia testigo de la defensa.
Del mismo modo no cabe apreciar un retraso injustificado en la formulación de la denuncia, pues como explicó la denunciante y consta además en el atestado, antes de personarse en el cuartel dio aviso telefónico a la Guardia Civil y comoquiera que tuvieron que desplazarse efectivos del Puesto de San José, pasó un tiempo hasta que se personaron en Cabo de Gata y la acompañaron al cuartel donde formalizó la denuncia a las 23.36 horas de ese mismo día, por lo que en modo alguno puede tildarse de tardía la reacción de la mujer solicitando auxilio policial, primero, y presentando denuncia, poco después.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del art.
468.2 del Código Penal. Pues bien, al hilo de las consideraciones anteriormente expuestas se constata en el recurrente una clara intencionalidad de transgredir la pena impuesta sin que dicho comportamiento pueda justificarse en base a un pretendida ausencia de dolo que en modo alguno es de apreciar en el presente caso.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo en el último motivo del recurso, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna.
Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 197/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con la salvedad de que el delito cometido es el de quebrantamiento de condena, y no de medida cautelar, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
