Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 116/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100278
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8920
Núm. Roj: SAP B 8920/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 116/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 318/18
APELANTE: Virgilio
SENTENCIA Nº 443/2019
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 116/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 318/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento
de condena, en el que se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2018. Ha sido parte apelante Virgilio ,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Virgilio , español nacido NUM000 /1976, DNI nº NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia no cancelables, tenía una pena de alejamiento con prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su expareja Sra. Dolores por Sentencia Firme 02/03/2018 dictada por la Sección 22 de la AP de Barcelona en apelación del PA nº 289/17 por un delito de violencia de genero del art 153.1 CP , sin causa legal que lo justifique , hizo caso omiso a dicha pena que le impedía acercarse a Dolores a menos de 500 metros, y pese haber sido notificado y requerido09/03/2018 y liquidado la condena ( de 16/03/2018 a 15/03/2019) se acercó a ella siendo hallado por los agentes de la Policía Local de Cubelles NUM002 , NUM003 y NUM004 en el vehículo Citroën modelo Xara Picasso matricula N....WQ a las 23.55 horas del 19/09/208 en la Avenida de Catalunya de la localidad de Cubelles. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art.468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Costas procesales. Se condena Virgilio al pago de las costas del presente procedimiento. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero ).
Efectúese anotación de la condena en los registros respectivos.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Virgilio alegando como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Reprocha a la Juzgadora que no haya tenido en cuenta que el encausado tuvo que acompañar a la Sra. Dolores al Hospital, a petición de ésta, dado que sufría un brote muy grave de tiroides que podía provocarle la muerte. Por ello no puede afirmarse que el encausado infringiera libre y voluntariamente la prohibición de acercamiento, ya que priorizó las necesidades de su expareja.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el recurrente conocía la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento y por ello, sí la patología que presentaba la beneficiaria de la orden era de tal gravedad, lo lógico hubiera sido llamar a una ambulancia que le hubiera proporcionado ya los primeros auxilios y el traslado al hospital. Es más, hubiera llegado más rápido la ambulancia que el propio acusado que supuestamente tuvo que acudir al domicilio en el que se encontraba la Sra. Dolores . A mayor abundamiento no ha quedado probado que la Sra. Dolores precisara asistencia médica urgente pues no se ha aportado ningún informe médico en tal sentido, por lo que se trata de simples manifestaciones sin ningún tipo de sustento probatorio vertidas en el ejercicio de defensa.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia infracción de ley ya que ante la ausencia de dolo los hechos no pueden tener encaje en el art. 468 del CP .
El motivo debe ser rechazado en base a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. En efecto, no ha quedado probado ni que la beneficiaria de la orden precisara asistencia médica urgente, ni que el recurrente fuera el único que pudiera atenderla. El encausado era plenamente consciente de la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento y aun así, se acercó a la perjudicada. Existe dolo y los hechos son plenamente típicos.
TERCERO.- Como último motivo de impugnación se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia que constituye uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art.
24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, como es la prueba documental y la declaración de los agentes que procedieron al a detención del recurrente que se encontraba junto a la beneficiaria de la prohibición de acercamiento.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virgilio , contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 318/18, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 2/05/2019

